Disposiciones transitorias

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

DISPOSICIONES TRANSITORIAS *

  1. Significado y valor de las disposiciones transitorias

    Las disposiciones transitorias son, legislativamente, la consecuencia natural y necesaria de la variación normativa producida por la entrada en vigor de una ley nueva.

    En Aragón, y con respecto a la Compilación foral, existen, como explicaré con detalle más adelante, dos distintas clases de disposiciones transitorias: las establecidas en 1967 y las previstas en 1985. Las primeras, que se insertan en el primer texto de Compilación, el del 8 abril 1967, nacen como consecuencia de la propia disposición derogatoria de ese mismo texto compilado, por virtud de la cual se dejaba sin valor el --Apéndice al Código civil correspondiente al Derecho foral de Aragón--, de 7 diciembre 1925. Las segundas son creadas por la primera Ley Autonómica de las Cortes de Aragón, de Reforma de la Compilación foral, de 21 mayo 1985, que, como ha quedado explicado a lo largo de estos comentarios, vino a modificar, a veces sustancialmente, algunas de las instituciones civiles aragonesas, en un intento de adaptación a los nuevos principios constitucionales y a determinadas demandas sociales en el ámbito del Derecho privado.

    Desde el punto de vista de la práctica cotidiana del Derecho, tengo la impresión de que en el mundo profesional no se da a las disposiciones transitorias todo el valor que en realidad tienen. Con alguna frecuencia, el práctico del Derecho tiende a olvidarse de ellas. La promulgación de una nueva ley suele producir en quienes están llamados a interpretarla y aplicarla una doble inercia, distinta y contradictoria: de una parte, una especie de --pereza mental-- (cuando no, hostilidad manifiesta) para aceptar y asumir la nueva normativa; y de otra, y en sentido opuesto, un --olvido-- (cuando no, desconocimiento) de la ley anterior, a veces, aun inmediatamente después de su derogación o modificación. La primera actitud conduce normalmente a una general inaplicación de la ley nueva, haciendo pervivir todavía la antigua. La segunda, a un total abandono de la legislación anterior, en aras del recién llegado ordenamiento.

    Ni una ni otra posición son técnicamente correctas. Ambas demuestran, a mi juicio, una falta de profesionalidad en quienes las adoptan, al mismo tiempo que son extremadamente peligrosas, pues conducen a la aplicación de una normativa inadecuada, que no hace sino redundar en perjuicio de los intereses de los particulares.

    Producido un cambio de legislación, e independientemente de la valoración subjetiva que sobre ello cada uno quiera hacer, el profesional del Derecho, y ante cualquier situación jurídica que se le plantee, debe analizar muy cuidadosamente el momento de su nacimiento y el de producción de sus efectos, para, a la vista del Derecho transitorio establecido en el ordenamiento jurídico correspondiente, buscar la norma adecuada al caso de que se trate.

    Y ello no solamente en el tiempo inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la nueva ley, sino incluso más allá. En el orden de lo civil, y desde luego en el Derecho aragonés, existen instituciones y relaciones jurídicas básicas nacidas a su amparo, que pueden llegar a tener una muy larga existencia, trascendiendo con sus efectos, como antes apuntaba, más allá incluso de una segunda y sucesivas reformas del Ordenamiento.

    En Aragón, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del primer texto compilado (1 mayo 1967) y el momento actual no es tan largo (cuando estas líneas escribo, algo más de veinte años) como para no pensar en la gran cantidad de relaciones jurídicas nacidas al amparo del Apéndice del 25, y pervivientes en la actualidad. Por ello, el profesional del Derecho aragonés debe tener siempre presente la posibilidad de que la relación que se le presenta pueda ser objeto de la aplicación de una normativa foral distinta de la actualmente en vigor.

  2. Sistema de la Compilación aragonesa

    Cuando la Compilación del Derecho civil de Aragón se promulga el 8 abril 1967, su texto articulado incluye, como colofón, doce disposiciones transitorias. Las mismas fueron obra de la Comisión General de Codificación, ya que los Anteproyectos aragoneses se remitieron al Ministerio de Justicia sin contener norma transitoria alguna.

    De ellas, las once primeras son preceptos de Derecho intertemporal concretos y determinados, dirigidos a resolver cuestiones puntuales de ciertas instituciones forales, concretamente: determinación de los bienes comunes y privativos en el régimen...

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