Disposiciones Transitorias

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA COMPILACIÓN COMO «IURIS CONTINUATIO» DEL DERECHO ANTERIOR

    La actual Compilación del Derecho civil de Cataluña -como las demás Compilaciones de los distintos ordenamientos civiles que subsisten en España- tiene su origen en el Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza de 1946. La conclusión primera de este fundamental Congreso preveía en su apartado 1.° «la compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no sólo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente. Tales compilaciones podrán hacerse a base de los actuales Proyectos de Apéndice, convenientemente revisados». Y haciéndose eco de esta conclusión, el legislador dictó el Decreto de 23 mayo 1947 relativo a las Comisiones de Juristas para el estudio y ordenación del denominado Derecho foral, para que «recojan y eleven al Ministerio de Justicia los principios e instituciones jurídicas de actual observancia y que le son propios» 1. A tal efecto preveía su artículo 3 que «los Anteproyectos de compilaciones de las instituciones forales o territoriales que elaboren las Comisiones podrán hacerse tomando por base los actuales Proyectos de Apéndices para llegar a una sistematización adecuada de las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente, adaptándose a la sistemática del Código civil y evitando coincidencias y repeticiones».

    De este somero examen del proceso que dio origen a las Compilaciones, claramente se desprende que las mismas se inspiran en el principio de conservación de los tradicionales ordenamientos de ciertas Comunidades Autónomas españolas, y, por tanto, sin designio innovador alguno, hasta el punto de que el mentado artículo 3 del Decreto de 1947 habla de «una sistematización adecuada de las instituciones» históricas, que por definición excluiría toda innovación legislativa. No obstante, las innovaciones eran inevitables, pues el propio artículo preveía no sólo la sistematización de las instituciones históricas, sino que añadía «teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», que -por tanto- presupone la derogación de todas aquellas instituciones que no se avienen con las necesidades actuales. En este punto, por lo menos, la Compilación innovaría el Derecho anterior.

    Este principio de continuidad que imponía el Congreso Nacional de Derecho Civil de Zaragoza del año 1946 preside la formación de la Compilación catalana de 1960. En el preámbulo de la misma se afirma con referencia al Anteproyecto de Compilación del año 1955 -precedente inmediato del texto legal hoy día vigente- que «el criterio general que inspiró la meritísima labor de esta Comisión ha sido francamente conservador, pues entendió que no debía proponer una prematura supresión de instituciones de antiguo abolengo, cuya compatibilidad o incompatibilidad con la coyuntura jurídica del momento la práctica misma se encargará de manifestar». Y añade después el propio preámbulo: «Tales son, sucintamente expuestas, las directrices seguidas en la elaboración de esta Ley, continuación de antiguas leyes que continúan vigentes y se justifican por una permanencia de siglos, por su observancia y arraigo innegables y cuyo fundamento se halla en ser exponente de peculiaridades sociales y jurídicas de raíz auténticamente nacional» 2. Lo cual explicará que el texto compilado catalán no estableciera disposición derogatoria alguna del Derecho hasta entonces vigente, y por ello la primitiva disposición final 1.a de la Compilación evita cuidadosamente atribuir a la misma cualquier efecto derogatorio de la legalidad anterior, pues el precepto se limitaba a precisar que «las normas del Derecho civil especial de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella» 3.

    De acuerdo con esta tesis, podría afirmarse que la Compilación de 1960 supone una iuris continuatio del Derecho catalán preexistente, y si esta afirmación fuera cierta, es claro que no podrían presentarse problemas de Derecho transitorio, pues los preceptos compilados se aplicarían no sólo a las situaciones futuras, sino también a las que pudieran haberse originado antes de su entrada en vigor. De todas formas, ésta no es sino una afirmación general, a la que pueden señalarse ciertas excepciones, que se considerarán de una forma genérica en el apartado siguiente. Ahora me limitaré a señalar las principales puntualizaciones que ha hecho la Jurisprudencia sobre el carácter no innovador de la Compilación y, por tanto, la posibilidad de que ésta se aplique incluso a situaciones surgidas al amparo del Derecho anterior. Concretamente:

    - En materia de obligaciones y contratos, la sentencia de 16 octubre 1961 reconoce -en cierto modo- efectos retroactivos a la Compilación, pues entiende que el silencio de la misma sobre el pacto comisario en la compraventa de bienes inmuebles equivale a reconocer la vigencia en Cataluña del artículo 1.504 del Código civil, incluso con anterioridad a la Compilación. Y la sentencia de 23 noviembre 1965 sanciona la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR