Disposiciones transitorias

AutorNazareth Pérez de Castro
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  1. a 1. Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las siguientes disposiciones.

  2. Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán la duración prevista en la legislación anterior.

    Comentario al número primero

    Recuerda esta redacción la fórmula empleada por la Comisión General de Codificación cuando, mediante la Real Orden de 29 julio 1889, introdujo, entre otras modificaciones, las disposiciones transitorias del Código civil. Es más, en este breve párrafo se asume la influencia de las disposiciones del Código sustantivo en otros aspectos a los que seguidamente se hará referencia. Esta circunstancia no hace sino poner de manifiesto la certeza de las palabras del profesor De Castro, quién decía que «después de más de medio siglo de vigencia, ha podido creerse que las disposiciones del Código carecen de otro interés que el histórico. Hoy, sin embargo, puede asegurarse que conservan plena significación actuah(1).

    El respeto a los derechos adquiridos como límite de las relaciones intertemporales de las leyes, tiene como antecedente más inmediato la Ley de Propiedad Intelectual de 1879(2). Ahora bien, como decía en líneas anteriores, la inspiración en la Ley de 1987 trae su causa del Código civil y ello queda patente no sólo por la remisión que se hace en la disposición transitoria 8.a a las disposiciones transitorias del mismo, sino también porque en el Preámbulo de la actual Ley de Propiedad Intelectual se nos advierte que el ámbito de aplicación temporal de ésta se fija de acuerdo con los criterios del Código civil. Por ello, si se atiende a los mismos se constata que este seguimiento no se cifra exclusivamente en el respeto de los derechos adquiridos, sino también en cuanto al sistema formal elegido. En relación a éste y con menos acierto que los redactores del Código sustantivo, el legislador actual ha ido ejemplificando a lo largo de las disposiciones 1.a, 2 a 5, distintos supuestos y la solución de cada uno de ellos, quizá estimando que serían los casos más frecuentes. De esta forma se ha obviado, como se obvió en la elaboración de las disposiciones transitorias del Código civil, el entrar a determinar qué son derechos adquiridos. Por ello, la desafortunada frase «salvo lo que se establece en las siguientes disposiciones», no debe inducir a la errónea creencia de que las mismas son una excepción al principio de respeto a los derechos adquiridos(3).

    En último término, debe recordarse que, en el ámbito de la propiedad intelectual, el principio de los derechos adquiridos ha tomado carta de naturaleza en el marco comunitario como principio general. Una muestra clara de ello es el artículo 9, 2, de la Directiva de Programas de ordenador, o el artículo 12, 2, de la Propuesta de Bases de Datos (de 13 mayo 1992); pero la mayor evidencia de ello se plasma en el considerando 9 de la Directiva del Consejo sobre armonización de plazos de los derechos de autor y determinados derechos afines (de 29 octubre 1993). En él se dice que «eZ respeto a los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitarío...».

    Comentario al número segundo

    Este número segundo se introdujo en el texto del Anteproyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 30 octubre 1986(4).

  3. LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

    En esta disposición transitoria 1.a, 2, se atiende a la duración de los derechos de explotación en el caso de autores fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Excede del objeto de este comentario el entrar a conocer cuáles son estos derechos. Sin embargo, aunque sea brevemente, sí parece oportuno recordar que en la Ley de 1879 se reconocían determinados derechos de explotación que pueden no corresponderse exactamente con la enumeración y contenido que en la actualidad tienen los artículos 17 y siguientes de la Ley. Las razones son obvias: de una parte, el que la Ley antecedente atendía en su regulación, de una forma minuciosa, a determinado tipo de obras como las teatrales o musicales o, en sentido estricto, las literarias y, de otra parte, a que los instrumentos técnicos de explotación eran más limitados, puesto que los medios de comunicación no habían experimentado el desarrollo actual. Así, en un repaso rápido de los distintos preceptos de la Ley de 1879, se descubren(5): el derecho de reproducción (arts. 7, 9 y 10 de la L. P. I. y 1 y 5 del Reglamento de 1880 de desarrollo de la Ley de 1879), el derecho de representación (art. 62 de la L. P. I. de 1879), utilización de la obra en público (arts. 19, 20 y 25 de la L. P. I. y 62 del Reglamento de 1880), la transformación de la obra (arts. 2, 7, 13, 14 y 24 de la L. P. I. y artículos 5, 7, 64, 67 y 68) y el derecho de disposición (arts. 6 de la L. P. I. y 9 del Reglamento).

    Sin embargo, en los estudios más recientes a la Ley de 1987 parece que se suscitan algunas dudas respecto del derecho de colección y a ello me referiré seguidamente, pero sólo en la medida en que incida esta problemática en el ámbito de la disposición que se comenta.

    Se ha puesto de manifiesto que el derecho de colección tiene una naturaleza peculiar, en tanto que, si bien es cierto que tiene aspectos claramente patrimoniales, también lo es que laten en el mismo aspectos personales o morales. Así, dice a este respecto F. Rivero que «no está muy clara la naturaleza... Nuestra Ley lo incluye directamente en el grupo de los derechos de explotación o patrimoniales, y por ello parece prima facie que debe tener esta naturaleza. Es evidente, por otro lado, que tiene una indudable trascendencia económica, pues su ejercicio puede reportar beneficios de esta clase al autor... Pero, no obstante esas razones, no estoy seguro de que el fundamento, la justificación profunda de ese derecho, al menos en la Ley de Propiedad Intelectual (donde compete al parecer sólo al autor, y mucho más dudoso a sus causahabientes) y su dinámica, tenga estricta naturaleza patrimonial»6. La conclusión a la que se llega es la de que se trata de un derecho de naturaleza híbrida.

    Lo importante, a efectos de la disposición transitoria 1.a, 2, que se comenta, es que en la misma se aborda la duración de los plazos de los derechos de explotación y, si el derecho de colección no se inserta en esta categoría, la cuestión inmediata es la de si la duración de este derecho debe ser o no la de los ochenta años que se establece en esta disposición.

    Sin negar la certeza de las reflexiones que a este respecto realiza F. Rivero, creo que la respuesta a la inclusión del derecho de colección en el plazo de protección establecido por la disposición transitoria 1.a, 2, debe ser afirmativa. Esta solución tiene su base en el antecedente de la Ley de 1879. En ella se reconocía al autor el derecho de publicar las obras en colección aunque las hubiese enajenado parcialmente (art. 32). Por su parte, en el Reglamento de 1880 (arts. 20 y 21) se entendía que dicho derecho subsistía salvo pacto en contrario o cuando no se hubiera vendido expresamente éste. De esta forma, si no había existido enajenación del derecho, el autor o sus herederos disfrutaban del mismo (con las limitaciones que se indicaban en el citado art. 21). Parece claro, a la vista de estos preceptos, el aspecto patrimonial de este derecho y el reconocimiento al ejercicio del mismo por los herederos a los...

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