Disposiciones transitorias 1.a a 8.a

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. INDICACIONES SUMARIAS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES EN EL TIEMPO

    Todo cambio legislativo, cualquiera que sea el objeto de la nueva ley, plantea un problema fundamental sobre el ámbito temporal de su aplicación. ¿Han de aplicarse las nuevas leyes solamente a las situaciones jurídicas que tengan su origen en hechos acaecidos a partir de su entrada en vigor, o pueden también proyectarse sobre situaciones jurídicas nacidas de hechos anteriores?

    La respuesta se ha enfocado generalmente en función de criterios doctrinales mejor o peor fundados y, desde esta perspectiva, las teorías son numerosísimas, pese a lo cual ninguna de ellas escapa a la crítica. Un maestro del Derecho, que por desgracia ya no está entre nosotros, aunque su obra perdurará siempre, ha puesto de relieve hasta qué punto resulta inadecuado decidir cuándo una ley debe o no ser retroactiva y en qué medida, tomando como pauta una determinada construcción doctrinal apriorística (1). Por una parte, deben considerarse superadas las viejas teorías que deban valor de superley o de derecho de gentes al principio de retroactividad, pues la realidad se ha encargado de demostrar no sólo el poder incontrastable del soberano, sino también que la retroactividad puede estar impuesta por razones de moralidad o justicia. Por otra, «se han levantado pequeños, grandes y hasta monumentales sistemas dogmáticos sobre el alcance de la retro-actividad. Todos adolecen de igual defecto en su mismo punto de partida: creer que el único método apto para determinar la eficacia temporal de una ley está en la calificación que obtengan, dentro de una clasificación abstracta de tipos de normas».

    El estudio del Derecho positivo confirma la exactitud de estas afirmaciones. El artículo 2.3 del Código civil (que reproduce el antiguo art. 3) dispone que: «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.» Está explícito en el texto legal que la nueva ley puede determinar el ámbito temporal de su aplicación y que, por tanto, puede autoatribuirse efecto retroactivo. La norma está escrita pensando en el intérprete y no en el legislador. Se sanciona una presunción de irretroactividad que vincula al intérprete en el sentido de que éste, en la duda, debe presuponer que la ley no es retroactiva. Se trata, sin embargo, de una presunción o, si se quiere, de un principio orientador, porque, en definitiva, la posibilidad de que la ley tenga efecto retroactivo puede resultar no tanto o no sólo de una disposición expresa, sino, asimismo, de una disposición tácita de la nueva norma inducida de su significado específico en relación con los intereses que trata de proteger, aunque el respeto a la seguridad jurídica aconseje siempre no acentuar el efecto retroactivo. Esta última consideración ha plasmado en una disposición específica que vincula no ya al intérprete, sino al propio legislador. El artículo 9.3 de la Constitución garantiza «el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

    En íntima relación con la posible eficacia retroactiva de una ley nueva, la doctrina se ha preguntado cuáles pueden ser los eventuales grados de retroactividad y distingue entre retroactividad de grado máximo, retroactividad de grado medio y retroactividad de grado mínimo (2). Esta clasificación tripartita es útil en varios sentidos. En primer lugar, sirve para medir el alcance de la presunción de irretroactividad cuando la ley nada dispone (al menos expresamente) sobre el particular. Así, se ha dicho (3), que dicha presunción es casi invencible respecto al grado máximo, muy fuerte respecto al grado medio y fácilmente vencible respecto a la retroacción mínima o retroacción atenuada. En segundo término, aun existiendo Disposiciones Transitorias, la diferencia de grado sirve no sólo para tipificarlas, sino también en alguna medida para interpretarlas cuando no sean totalmente claras y, en este sentido, parece que no se debe atribuir eficacia retroactiva de grado máximo a una Disposición Transitoria más que cuando tal eficacia esté muy claramente consagrada, sin que resulte lícito, además, interpretarla extensivamente. Por último, el principio de respeto a la seguridad jurídica -sancionado expresamente por el artículo 9.3 de la Constitución- postula que el legislador, sin perjuicio de respetar el límite expreso que impone a la retroactividad, no debe acudir a la retroactividad de grado máximo sino en casos extremos y excepcionales.

    Se llama retroactividad de grado máximo a la que alcanza a situaciones jurídicas consumadas nacidas de hechos ocurridos bajo el imperio de la legislación precedente. Por ejemplo, la desdichada Ley de 23 septiembre 1939 permitió que se declararan nulas las sentencias firmes de divorcio que hubieren disuelto matrimonios canónicos, a instancia de cualquiera de los interesados, así como los matrimonios civiles ulteriores contraídos por los ex cónyuges, bastando para fundamentar la nulidad «el deseo de reconstruir su legítimo hogar o simplemente el de tranquilizar su conciencia de creyente». La enormidad de la consecuencia pone de relieve hasta qué punto puede ser indeseable la retroactividad de grado máximo.

    La retroactividad de grado medio comporta la aplicación de la ley nueva a situaciones jurídicas nacidas de hechos anteriores que han producido efectos jurídicos antes de que aquélla entre en vigor, pero que hayan de ejecutarse después de la misma. Sin salir de la Ley de 13 mayo 1981 y en tanto ésta modifica sustancial-mente el régimen de administración y disposición sobre bienes gananciales, habría retroactividad de grado medio si se entendiera que la venta de un mueble común perfeccionada, pero no consumada antes de la entrada en vigor de la Ley, exige el consentimiento del otro cónyuge o autorización judicial (4).

    Por último, la retroactividad de grado mínimo sólo significa que la nueva ley se aplica a situaciones jurídicas derivadas de hechos anteriores a la vigencia de la misma, pero limitadamente a los efectos producidos después. En el ejemplo anterior, marido y mujer, aun casados antes de la Ley bajo el sistema de la sociedad legal de gananciales, tendrán que atemperarse en lo sucesivo a lo dispuesto por la Ley de 13 mayo 1981. La Ley, de seguir el principio de la irretroactividad absoluta, sólo se aplicaría a los matrimonios celebrados con posterioridad a la misma o a los cónyuges que, también posteriormente, procediesen a sustituir, otorgando capitulaciones matrimoniales, un sistema económico conyugal distinto por el de la sociedad de gananciales (5).

  2. LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE 13 MAYO 1981

    Ante el cambio radical que ha experimentado la disciplina jurídica de la filiación, el legislador de 1981 ha creído necesario dictar normas especiales de carácter transitorio.

    De las once Disposiciones Transitorias que acompañan a la Ley, las ocho primeras tienen exclusivamente por objeto la filiación. La novena se refiere a la patria potestad y la décima no es una verdadera Disposición Transitoria en sentido estricto. Su finalidad no es acotar el ámbito temporal de la Ley; constituye una normativa provisoria (hasta que se modifique la L. E. C.) que regula el régimen procesal a que han de atenerse tanto la concesión o denegación de las autorizaciones judiciales a que se recurre con tanta frecuencia (no sólo al reglamentar la filiación) como las controversias surgidas en el ejercicio de la patria potestad y en las relaciones personales o patrimoniales de los cónyuges cuando por su propia naturaleza exijan una resolución urgente. La undécima, aunque directamente trata de la tutela, está influida, como se verá, por el principio de igualdad de las filiaciones.

    Se estudiarán aquí solamente las Disposiciones Transitorias que guardan relación con los artículos 108 a 141 del Código civil -cuyo comentario ha constituido el objeto del presente libro-, para terminar con una referencia a la Disposición Transitoria 11.a. No se comentará la Disposición 9.a, pues el estudio de la patria potestad se hace en otro tomo de esta colección y, en éste, sólo se han hecho a esa institución algunas alusiones tangenciales; tampoco la pseudo Disposición Transitoria 10.a, a la que, por lo demás, se dedicó ya alguna atención (6). Concluiremos con unas breves acotaciones a la Disposición Transitoria 11 .a.

    1. Estudio de las ocho primeras Disposiciones Transitorias

    Estas disposiciones pueden dividirse en dos grandes grupos: la Disposición Transitoria 1.a, que tiene carácter general, y las restantes, que se proyectan sobre temas concretos. A su vez, las Disposiciones 2.a a 7.a son susceptibles de una posterior subdivisión, pues mientras unas tratan de la determinación o impugnación de la filiación otras se refieren a sus efectos.

    1. Disposición Transitoria 1.a

      Dice esta disposición que «la filiación de las personas, así como los efectos que hayan de producir a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ella con independencia de la fecha de nacimiento y del momento en que la filiación haya quedado legalmente determinada».

      Es, como se ve, una disposición de orden general. La Ley no ha querido que sus normas se apliquen solamente a los hijos nacidos después de su entrada en vigor y de esta suerte proclama su alcance retroactivo al decir que la filiación se rige por ella con independencia de la fecha del nacimiento y del momento en que la filiación fue determinada. La nueva Ley se aplica, por tanto, no sólo a los hijos que nazcan después de su vigencia, sino también a los que hubieren nacido antes, y esto tanto si la filiación de los segundos se determinó cuando la nueva legislación no había entrado en vigor como si se determinó posteriormente. Es lógico que se atienda a la fecha del nacimiento, pues él es la...

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