Las disposiciones sin atribución patrimonial directa

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas140-145

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A Concepto

El causante, con relativa frecuencia y a través de una atribución mortis causa, impone al heredero o legatario una carga o modo en beneficio de terceras personas, un servicio que atiende a intereses personales del atribuyente o incluso del propio heredero o legatario. Así, por ejemplo, Pedro instituye heredero a Juan, pero desea que, en agradecimiento, mantenga a sus parientes pobres; o bien desea que continúe una colección de sellos; u obtenga el título de doctor de Filosofía, o que se abstenga de tomar bebidas alcohólicas que perjudican su salud.

El Código civil menciona la carga o modo en bastentes de sus precepto, si bien con nombres diversos: gravamen (619, 622, 638, 748, 780, 813, 824), carga (622, 626, 638, 780, 788, 889, 890), incluso, impropiamente, condición (647, 651, 798, 1.333).

El Código no intenta definir esta categoría, si bien de la regulación legal se deduce que, para éste, es carga o modo toda suerte de determinación accesoria de los negocios jurídicos lucrativos por la cual el que adquiere la liberalidad queda constreñido a dar, hacer o no hacer algo.

Las cargas que se imponen al favorecido con una herencia o un legado no son, técnicamente, condiciones. De la condición se distingue el modo, según la doctrina del Derecho común europeo, en que aquélla «suspende pero no obliga» y éste «obliga y no suspende».

Para saber cuándo hay modo y cuándo condición, establece una presunción favorable a aquél el art. 797, CC con arreglo al cual la expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya

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de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Insistiendo el apartado 2º en que lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Como se ve, la herencia o el legado sub modo se adquieren inmediatamente, sin esperar al cumplimiento de la carga impuesta.

B Caracteres del modo o carga

El modo o carga, en la sucesión a causa de muerte, introduce sobre los efectos típicos del negocio otros efectos, más secundarios o accesorios, queridos por la voluntad del agente en cuanto que a través de ellos consigue la satisfacción de un interés subjetivo que la ley debe proteger si es legítimo. Siendo sus carácteres esenciales estos tres:

a) accesoriedad a una atribución principal, de la cual depende; b) no correspectividad de esta atribución principal, frente a la cual el modo nunca supone una contraprestación en sentido estricto; y c) vinculación del atributario gravado.

Con notables lagunas disciplinan el modo testamentario, en general, los artículos 797 y 798 CC, situados en sede de las atribuciones condicionales, y ellos mismos aplicables, en algún aspecto, a la condición. Además, el art. 788 CC atiende a una concreta variedad del modo.

C Disciplina del modo
a) Contenido posible

El modo o carga puede consistir en ciertas limitaciones que se imponen al instituido, o en una atribución que debe hacer éste, sea a costa de los bienes recibidos o con los suyos...

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