Las Disposiciones en la nueva Ley de Contratos del Sector Público

AutorFrancisca de Castro Pinel
Cargo del AutorLetrada Jefe Asesoría Jurídica Universidad Miguel Hernández de Elche
Páginas223-237

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I - Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Introducción

Esta Ley de Contratos del Sector Público, aparte de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios, introduce modificaciones en diversos ámbitos de la legislación de contratos públicos.

A diferencia de la anterior legislación de contratos públicos, basada en una estructura bipolar construida alrededor de una "parte general", compuesta de normas aplicables a todos los contratos, y una "especial", en la que se recogían las peculiaridades del régimen jurídico de los contratos administrativos "típicos", el articulado de la nueva Ley se ha estructurado en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular:

- Configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos.

- Preparación de los contratos.

- Selección del contratista y la adjudicación de los contratos.

- Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

- Organización administrativa para la gestión de la contratación.

Entre las novedades que presenta esta Ley, se encuentran las que afectan a la delimitación de su ámbito de aplicación. A este respecto, se enumera una lista de entidades, formulada en términos amplios, que se consideran que, en todo caso, quedan sujetas a la legislación de contratos públicos. Esta lista cierra con la definición que, de "organismo público", contempla la Directiva 2004/18/CE, con el propósito de que el ámbito de aplicación de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la norma comunitaria, deba ser sometido a sus prescripciones.

Dentro de las entidades del sector público, la Ley distingue tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones: Administraciones Públicas; entes del sector público que, no teniendo el carácter de Administración Pública, están sujetos a la Directiva 2004/18; y entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni están sometidos a esta Directiva.

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En lo que se refiere a la preparación y adjudicación de los negocios sujetos a la Ley, las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas; prefigurando una estructura que acoge pautas de adecuación de los contratos a:

- Nuevos requerimientos éticos y sociales, como son la acomodación de las prestaciones a las exigencias de un "comercio justo" con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo.

- La articulación de un nuevo procedimiento de adjudicación para contratos de gran complejidad, en los que la definición final de su objeto sólo pueda obtenerse a través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores.

- La nueva regulación de las técnicas para las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdo marco, sistemas dinámicos de adquisición y centrales de compras).

- La inserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación pública.

En lo que respecta a la regulación de la gestión contractual, la Ley introduce cambios en el sistema de clasificación de contratistas, los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los simplificados; asimismo, regula un nuevo procedimiento negociado con publicidad, para contratos no sujetos a regulación armonizada, que no superen una determinada cuantía.

Asimismo, se regula la figura del responsable del contrato, que puede ser una persona física o jurídica, con el cometido de controlar el cumplimiento del contrato y agilizar la solución de incidencias que pueden surgir durante su ejecución.

Desde una perspectiva formal, se adapta determinada terminología a la recogida en la legislación comunitaria de contratación. En particular, los términos "concurso" y "subasta", que se referían a "formas de adjudicación" del contrato, como instrumento utilizado en conjunción con los "procedimientos de adjudicación", se subsumen en la expresión "oferta económicamente más ventajosa", que remite a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un

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único criterio (el precio, como en la antigua "subasta") o ya se considere una multiplicidad de ellos(como en el antiguo "concurso").

Esta nueva Ley tipifica los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado para la obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser sumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a ala efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.

II - Las disposiciones en las leyes

En todo tipo de normas jurídicas (leyes, decretos-legislativos, reglamentos, etc.) suelen existir, en su parte final, una serie de disposiciones que se incluyen aparte del propio articulado de la norma

Todo este tipo de disposiciones son aplicables, tal y como lo es el articulado de la norma donde se incluyen. Aunque no sean artículos forman también parte de los mandatos vinculantes de una norma jurídica.

Sus clases son:

  1. Disposiciones adicionales. Se incluyen para regular las siguientes cuestiones:

    - Los regímenes jurídicos especiales (territorial, personal, económico o procesal) que no puedan situarse en el articulado.

    - Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.

    - Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas

    - Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma

  2. Disposiciones transitorias, con el fin de facilitar el tránsito del anterior régimen al nuevo régimen jurídico previsto por la nueva norma.

  3. Disposiciones derogatorias, para mencionar las normas hasta ahora vigentes que resultan derogadas por la nueva.

  4. Disposiciones finales. Incluyen:

    Los preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición.

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    - Las cláusulas de salvaguardia del rango de ciertas disposiciones, así como de salvaguardia de disposiciones normativas o de competencias ajenas.

    - Las reglas de supletoriedad, en su caso.

    La incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.

    Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas (habilitaciones de desarrollo y de aplicación reglamentarios, mandatos de presentación de proyectos normativos, etc.).

    Las reglas sobre la entrada en vigor de la norma y la finalización de su vigencia.

    La regulación de la finalidad, contenido y forma de estas disposiciones (y en general de todo el texto de las normas jurídicas), se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (BOE de 29 de julio):

    "Resolución de 28 de julio de 2.005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2.005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa

    Parte final.

    34. Clases de disposiciones.-La parte final de las normas podrá dividirse en las siguientes clases de disposiciones y en este orden, que deberá respetarse siempre:

  5. Disposiciones adicionales.

  6. Disposiciones transitorias.

  7. Disposiciones derogatorias.

  8. Disposiciones finales.

    35. Criterio restrictivo.-Deberá utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Solo se incluirán los preceptos que respondan a los criterios que la definen. Las disposiciones...

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