Disposiciones generales sobre la contratación del sector público

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas49-67

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5.1. Introducción

En esta nueva regulación de la materia contractual, se ha querido ampliar la responsabilidad del órgano de contratación que no sólo debe garantizar el cumplimiento de las normas de tramitación sino que, previamente a la contratación, debe reflexionar sobre si es o no necesaria dicha contratación para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales y, si es necesaria, debe justificar en el expediente la naturaleza y extensión de las necesidades que pretende satisfacer con el contrato así como la idoneidad de su objeto y contenido. Con esta norma, se trata de garantizar una utilización eficiente de los fondos públicos. Concretamente, el artículo 22 del TRLCSP se titula "Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación del Sector Público" y de su detallada lectura se recogen claramente los fines previamente descritos a la hora de proceder a la contratación en el Sector Publico.

5.2. Contenido mínimo de los contratos

Salvo que se encuentren recogidas en los pliegos, en el artículo 26 TRLCSP se recogen las menciones que deben tener todos los contratos del sector público. Éstas son:

  1. La identificación de las partes.

  2. La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el

    contrato.

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  3. Definición del objeto del contrato.

  4. Referencia a la legislación aplicable al contrato.

  5. La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

  6. El precio cierto, o el modo de determinarlo.

  7. La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

  8. Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

  9. Las condiciones de pago.

  10. Los supuestos en que procede la resolución.

  11. El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.

  12. La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

    Los contratos no podrán incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos.

    Se recoge también en esta norma y al igual que en la anterior regulación, el principio de libertad de pactos, o lo que es lo mismo, podrán incluirse en los contratos cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración (artículo 25.1).

5.3. Plazo de duración

Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y

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la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluida la de las prórrogas. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que se admita la prórroga tácita. No obstante, este carácter obligatorio se contradice con lo establecido en el artículo 303 sobre la prórroga de los contratos de servicios, en donde se prevé la prórroga por mutuo acuerdo. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (en adelante JCCA), en su Informe 28/08, de 2 de diciembre, señala que el artículo 23.2 de TRLCSP, contiene en su párrafo segundo una norma de carácter general que es de aplicación a todos los contratos regulados por ella. Por el contrario, el artículo 303 del mismo Texto Refundido contiene un precepto de carácter especial aplicable en exclusiva al contrato de servicios y que respecto éste debe considerarse que deroga la norma general del artículo 23.

La Disposición Adicional 12ª establece que los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

5.4. Perfección y forma del contrato

Respecto de la perfección de los contratos, el artículo 27.1 del TRLCSP establece que los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Los contratos subvencionados se perfeccionarán de acuerdo con la legislación por la que se rijan, debiendo notificar las partes su formalización al órgano que otorgó la subvención.

Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación (artículo 27.2).

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Respecto de su forma, el artículo 28 es taxativo, no se admite la contratación verbal salvo los que tengan carácter de emergencia (artículo 113.1 del TRLCSP). Este carácter formalista se refiere, más en concreto, a la necesidad de que exista un procedimiento administrativo que culmine en la celebración de un contrato, ya que en la práctica lo que suele existir en los supuestos de emergencia es un documento en donde se refleja el compromiso entre el contratista y el órgano de contratación, al que se llega sin ningún procedimiento. Se formalizarán mediante documento administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 156, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 111 para los contratos menores. Cuando los contratos sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación, deberán formalizarse en los plazos previstos en el artículo 156.3 del TRLCSP.

La formalización de los contratos se estudia detenidamente en la Lección 11.

5.5. Régimen de invalidez

En cuanto del régimen de invalidez de los contratos, el régimen general (artículos 31 a 36) es sustancialmente idéntico al establecido en la regulación del TRLCAP. Los contratos de las Administraciones Públicas y los SARA incluidos los subvencionados, serán inválidos cuando su clausulado sea ilegal o sea inválido alguno de sus actos preparatorios o de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil siguientes.

* RESPECTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, hay que diferenciar:

- Causas de nulidad:

o Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

o La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar.

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o La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la LGP, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

o Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración (Letra introducida por el apartado tres del artículo 44 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización).

- Causas de anulabilidad:

o Las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en esta Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación, se efectuará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 (artículos 102 y siguientes). Serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad, el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante. La declaración de nulidad de los actos preparatorios o de adjudicación, cuando sea firme, conllevará la del contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. La nulidad de los

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actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese...

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