Disposiciones generales de la ley de propiedad horizontal

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado
Páginas2

Resulta imprescindible partir del contenido del art. 1 de Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone expresamente que: “ La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal. A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública”.

Si bien en el ámbito jurídico-administrativo existen una serie de disposiciones normativas relativas a las urbanizaciones de carácter privado, es lo cierto que no sucede lo mismo en la esfera jurídico-civil, y tanto doctrina como jurisprudencia han barajado distintas instituciones jurídicas a los efectos de cubrir tal vacío normativo, aplicando disposiciones relativas a las servidumbres, en cuanto regulan la subordinación de un predio respecto a otro (art. 530 y ss. CC), a las normas reguladoras de la sociedad civil (art. 1665 y ss. CC), y fundamentalmente a la comunidad romana de bienes (art. 393 y ss. CC), incluso a la germánica, pero sobre todo por su analogía con la propiedad horizontal, por la vía del art. 396 CC a las normas de la LPH, al considerar a las urbanizaciones privadas, por razón de los elementos o servicios comunes que la integran, como una propiedad similar a la de la referida ley, y por ello con susceptibilidad de aplicación supletoria de su normativa.

El apartado 1 de este artículo recoge una clara remisión al art. 396 CC a la hora de determinar el ámbito de aplicación de esta Ley a las propiedades especiales denominadas: propiedad horizontal.

La razón de ser de la institución de la Propiedad Horizontal, aquello que en primer término responde a la finalidad económica y social, es el carácter preponderante de la propiedad individual y el accesorio de la comunidad, declarándose que es indispensable e indiscutible que el destino propio de una casa sirva de vivienda y alojamiento perfecto, con arreglo a su naturaleza, al dueño del piso, y ese destino está bajo el amparo de la comunidad de propietarios.

El derecho de propiedad de casas por pisos o viviendas individuales da lugar al nacimiento de una figura compleja en la que conviven un derecho de propiedad individual con una copropiedad sobre ciertos elementos comunes.

La propiedad horizontal implica una propiedad exclusiva y excluyente sobre lo individual junto con una propiedad compartida en los elementos comunes, lo que puede afectar no sólo a las partes comunes sino también a las que son exclusivas de un propietario siempre y cuando la alteración que se haga sobre esta porción repercuta en los intereses generales de la comunidad.

Dado que, conforme a los arts. 3 LPH y 396 CC, lo que es apto de propiedad separada son los pisos o locales o las partes -materiales- de ellos susceptibles de tener la consideración jurídica de unidad física independiente, es decir, el espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, las fracciones matemáticas podrán ser medidas de los derechos que concurren en el objeto, pero no son por sí mismas objeto de derechos. Para tener una cuota sobre un objeto éste debe tener entidad propia dentro del régimen en el que existe y la configuración del mismo, dentro de la propiedad horizontal, en parte como común y en parte como privativo, volatiliza su existencia como objeto.

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