Disposiciones generales

AutorMiguel Masot Miquel
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Palma de Mallorca. Abogado
Páginas146-157

Page 146

Introducción

I El derecho romano Justinianeo como fundamento del derecho sucesorio mallorquín

Se inicia con el artículo 6º de la Compilación el título II de la misma, título dedicado a la materia sucesoria que, sin lugar a dudas, constituye la parte más extensa y más característica del Derecho foral de Mallorca.

Indudablemente, el Derecho sucesorio mallorquín, está fundamentado en el Derecho romano justinianeo, del cual extrae sus características más esenciales. La absoluta vigencia del Derecho sucesorio romano en Mallorca, ha estado siempre fuera de toda duda, tanto antes como después de la promulgación del Código civil. El Derecho romano, que ya se había introducido fuertemente en la Page 147 Isla desde el año 123 antes de J.C., a consecuencia de la conquista de Mallorca por los romanos al mando de QUINTO CECILIO MÉTELO -iniciándose entonces un proceso de romanización que fue particularmente intenso a consecuencia del edicto de Caracalla que concedió a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana-, arraigó aún más en Mallorca a consecuencia de la incorporación de la Isla al Imperio de Bizancio, incorporación que tuvo lugar en el año 530, aproximadamente, y que persistió hasta finales del siglo VIH. La influencia bizantina fue extraordinaria en cuando al Derecho que se venía aplicando en las islas, ya que coincidió la época de su incorporación al imperio de Bizancio con la publicación de las cuatro grandes obras justinianeas constitutivas del Corpus Iuris Civilis, las cuales, seguramente, se fueron aplicando en las islas a medida que iban promulgándose, sustituyendo al Derecho romano anterior. De esta manera se va constituyendo un cuerpo de doctrina sucesoria que ha pervivido hasta nuestros días, y del que, hablando propiamente, no podemos decir que esté basado en el Corpus Iuris justinianeo, sino que es el Corpus Iuris, si bien con las naturales modificaciones que el correr de los siglos ha provocado1. Los testimonios que podríamos aducir, en prueba de tal afirmación, son innumerables. El propio Tribunal Supremo, tanto antes como después de la promulgación Page 148 del Código civil, sancionó de manera expresa en múltiples sentencias la vigencia del Derecho romano justinianeo en Mallorca en materia sucesoria, declarándolo de esta manera las sentencias de 6 junio 1905, 28 diciembre 1923 y 8 mayo 1925, así como en sentencias anteriores a la promulgación del Código civil, como las de 8 marzo 1879, 12 noviembre 1872 y 12 octubre 1868, entre muchas otras 2. La última de las sentencias que nuestro más alto Tribunal ha dictado ocupándose de la materia -de fecha 24 octubre 1964-, introduce una matización ciertamente curiosa motivada particularmente por el deseo de hacer posible la realidad practica, que muestra una vigencia indubitada del Derecho romano justinianeo en materia sucesoria, con la declaración del artículo 13 del Código civil en su redacción anterior a la ley reformadora de 31 de mayo de 1974, que, al sancionar la vigencia del Código civil en Aragón y Baleares, «en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que, actualmente, estén vigentes», inducía a algunos juristas a creer que debía prevalecer, como supletorio, el Código civil sobre el Derecho romano justinianeo 3. Para dicha sentencia no es admisible la aplicación del Derecho romano justinianeo de una manera global y subsidiaria, ya que, a partir de la publicación del Código civil, y en virtud de lo establecido en su artículo 13, el Código empezó a regir en Aragón y Baleares al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que estuviesen vigentes; y, si antes de dicha publicación del Código civil -añade la sentencia- es evidente que aquél Derecho romano se aplicaba en Mallorca, como reiteradamente, puso de relieve la jurisprudencia, ello no podía en modo alguno significar que fuese considerado en su verdadero sentido de Derecho romano o supletorio, sino más bien con el carácter de consuetudinario con que se invoca o aplica, como un hecho cierto o indudable, al margen por completo de que concurriesen o no los requisitos exigidos para su valoración como tal Derecho consuetudinario, porque-, desde el momento en que no constaba la negativa expresa del Soberano, cabía al menos estimar existente su aprobación tácita para su válida admisión como costumbre, que no iría en contra de lo establecido en el artículo 5º del Código civil (hoy art. 2º - 2), en cuanto no supondría derogación de ninguna ley anterior, sino simplemente suplencia de las mismas regida consuetudinariamente y reconocida por el art. 13 del propio Código civil como Derecho típico de Mallorca. Concluye la sentencia, pues, señalando que no cabe Page 149 sostener la tesis de la vigencia total y global del Derecho romano justinianeo como único supletorio allí donde falte la regulación específica del Derecho mallorquín, sino que tendrá que admitirse su aplicación solamente en los casos en que, consuetudinariamente, hubiere llegado a alcanzar fuerza normativa.

Ciertamente la actual vigencia del artículo 2º de la Compilación, establecedor de la prelación de fuentes, nos ahorra el comentario de la anterior sentencia, pues, para calibrar el alcance de la misma, hay que situarla ante el espinoso problema que planteaba» el artículo 13 del Código civil, hoy ventajosamente desaparecido y superado 4. La resolución del problema se hace en la sentencia sobre la base de considerar al Derecho romano justinianeo norma consuetudinaria de general aplicación, la cual lleva consigo la exclusión del Derecho supletorio, que no sería ya, viene a decirnos la sentencia, el Derecho romano, sino el Código civil. Y hay que tener en cuenta, también, que el caso contemplado por la sentencia era uno de los poquísimos de Derecho sucesorio mallorquín, -fideicomiso «sine liberis deccesserit»- en que existía una disposición específica -un Decreto de las Cortes de Monzón de 1510- que regulaba la cuestión de manera distinta a como se hace en la Novela 159 de JUSTINIANO. Era totalmente normal, pues, que se diese prevalencia a la doctrina de tal Decreto -que, hoy en día, por cierto aparece recogida en el artículo 28 de la Compilación-, sobre la aplicación generalizada del Derecho romano justinianeo.

En definitiva, lo cierto es que la sentencia reseñada llega, aunque por distinto camino, a la misma conclusión establecida por las anteriores declaraciones jurisprudenciales, ya que todas ellas sancionan la vigencia del Derecho romano justinianeo, cuando era, comúnmente, de efectiva aplicación, lo cual, en realidad, ocurría como muy pocas excepciones.

Sin embargo, esta asimilación de la que partimos, entre el Derecho sucesorio mallorquín y el romano justinianeo tiene que estar convenientemente matizada por dos tipos de consideraciones.

En primer lugar, ha de reconocerse que, desde antiguo, se viene admitiendo comúnmente en Mallorca la sucesión contractual, mediante las llamadas donaciones universales de bienes presentes y futuros. Evidentemente, la sucesión contractual mallorquina no puede tener a raíz o fundamento romano alguno, ya que la regla romana, en esta materia, era taxativa: «viventis nulla est hereditas»; y los escasísimos supuestos de convenciones sucesorias admitidas Page 150 en el marco del Derecho romano -cual por ejemplo, la lex licet, que permitía a los militares al partir hacia el combate pactar una institución recíproca de heredero- son las clásicas excepciones que no hacen sino confirmar la regla general. La prohibición romana de los pactos sucesorios se fundaba en el hecho de que, dada la irrevocabilidad de los mismos, con ellos quedaba fuertemente limitada, cuando no eliminada, uno de los derechos considerados como fundamentales del ciudadano romano: la libertad de testar, libertad que debía ser mantenida hasta la muerte; según leemos en el Digesto «ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum». Esta razón, junto con motivaciones de ambiente moral, dirigidas a evitar asechanzas contra la vida de los causantes, y a eliminar los «captatores hereditatum»...

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