Disposiciones generales

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JEFATURA DEL ESTADO

INSTRUMENTO de ratificación del Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de marzo de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto en La Haya el Convenio sobre la Ley aplicable a la responsabilidad por producto, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

Vistos y examinados los veintidós artículos de dicho Convenio. Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución. Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración: «España declara reservarse el derecho a no aplicar el Convenio a los productos agrícolas brutos.» Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1988

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

XXII CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS (Firmado el 2 de octubre de 1973) Los Estados signatarios del presente Convenio, Deseando establecer disposiciones comunes relativas a legislación acerca de responsabilidad por productos en las relaciones internacionales, Han decidido redactar un Convenio a estos fines y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1

El presente Convenio determinará la legislación aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo.

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Cuando hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute, de un producto a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas. El presente Convenio será de aplicación independientemente de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio:

  1. La palabra «producto» comprenderá los pro ductos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles;

  2. La palabra «daño» comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, así como la pérdi da económica; sin embargo, se excluirán el daño al producto en sí y la consiguiente pérdida eco nómica a menos que vayan unidos a otros daños;

  3. La palabra «persona» expresará tanto las personas jurídicas como las personas físicas.

    Artículo 3

    El presente Convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas:

    1. Fabricantes de productos acabados o de componentes;

    2. Productores de productos naturales;

    3. Proveedores de productos;

    4. Otras personas, comprendidos los reparado res y almacenistas, la cadena comercial de pre paración y de distribución de un producto.

    También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes o empleados de las personas arriba señaladas.

    Artículo 4

    La legislación aplicable será el derecho interno del Estado, en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también:

  4. El Estado de residencia habitual de la perso na directamente perjudicada, o

  5. El Estado en el que se encuentre el estable cimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

  6. El Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.

    Artículo 5

    No obstante las disposiciones del artículo 4, la...

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