Disposiciones finales

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Disposición final primera Modificación de los arts. 14 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los siguientes términos:

Artículo 14.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

Artículo 779.

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración”.

Disposición final segunda Modificación de la Ley del Jurado

El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes términos:

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal: Del homicidio (artículos 138 a 140), de las amenazas (artículo 169.1), de la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196), del allanamiento de morada (artículos 202 y 204), de los incendios forestales (artículos 352 a 354), de la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415), del cohecho (artículos 419 a 426), del tráfico de influencias (artículos 428 a 430), de la malversación de caudales públicos...

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