Disposiciones finales

AutorPedro B. Martín Molina
Páginas162-183

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Disposición final primera . reforma del Código Civil

Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal

Disposición final segunda. reforma del Código de Comercio

El Código de Comercio queda modificado en los términos siguientes:

  1. el apartado 2º del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente: «2º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga»

  2. El artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:

    Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, inca-pacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social

  3. La causa 3ª de las previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma siguiente:

    3ª La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso

  4. La causa 3ª de las previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma siguiente:

    3ª La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos

  5. El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:

    En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la causa 3ª prevista en los artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

  6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma siguiente:

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    Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa

    Disposición final tercera . reforma de la Ley de enjuiciamiento Civil

    La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos siguientes:

  7. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la siguiente redacción:

    8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal

  8. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la siguiente redacción:

    3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado

  9. El párrafo segundo del apartado 1.2.º del artículo 98 queda redactado de la forma siguiente:

    Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución

  10. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de la forma siguiente: «1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución»

  11. El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:

    Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley

  12. El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de la forma siguiente: «1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal competente para

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    conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30 días»

    7. el apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción:

    2. el secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. el inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal

    Disposición final cuarta. reforma de la Ley de asistencia jurídica Gratuita

    Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente redacción:

    d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales

    Disposición final quinta. derecho procesal supletorio

    En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma, así como en relación con la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

    En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso.

    Disposición final sexta. Funciones de los secretarios judiciales

    La intervención de los secretarios judiciales en la ordenación formal y material y en el dictado de resoluciones en los procesos concursales, así como la interpretación que en cada caso deba hacerse cuando se suscite controversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Disposición final séptima. reforma de la Ley Hipotecaria

    El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado de la forma siguiente:

    Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el proce-

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    dimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.

    Disposición final octava. reforma de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento

    La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954, queda modificada en los términos siguientes:

  13. El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente: «En caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley Concursal»

  14. El artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:

    No obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 10, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:

    1.º Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de las cosechas o frutos.

    2.º Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.

    En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal.

    Disposición final novena. reforma de la Ley de Hipoteca naval

    La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los términos siguientes:

  15. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

    Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella

  16. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

    Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.

    Disposición final décima. reforma de la Ley General Presupuestaria

    El artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la forma siguiente:

    1. Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a

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    arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en Pleno.

    2. La suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios...

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