Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas475-479

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Artículo 191.

  1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

  2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

    Catálogo cerrado

    La enumeración de los tipos penales tiene carácter taxativo. Quedan excluidos los de exhibicionismo y relativos a la prostitución.

    La denuncia (la querella sirve a los mismos fines) es el instamiento privado necesario para remover el obstáculo a la procedibilidad de la acción; hecho lo cual, la acción adquiere ejercicio de carácter público, por lo que no es renunciable ni procede el perdón (ver ap. 2).

    Este obstáculo a la procedibilidad no impide el levantamiento de pruebas y la fijación de rastros en los atestados previos a la iniciación

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    formal del procedimiento penal, pues si se esperara la decisión de quien tiene la facultad de poner en movimiento la acción penal, muchos huellas y pruebas podrían desaparecer. Esto es posible siempre que tal actividad no constituya actos formales de instrucción contra una determinada persona.

    El agraviado

    Es persona agraviada en los delitos contra la libertad sexual, aquella sobre la que recae la actividad delictiva, reuniendo en una sola persona la doble condición de víctima y agraviada, lo que no siempre ocurre en los delitos contra la propiedad, por ejemplo. El incapaz a causa de la minoridad o incapacitación judicial, carece de capacidad de obrar, actuando por esa persona el representante legal o dativo. El guardador puede ser de hecho o de derecho, aunque en el primer caso es posible que se opte por la decisión que al respecto pueda tomar el Fiscal.

    El perdón

    El perdón no es procedente en esta clase de delitos, por lo cual el violador ya no puede esquivar la cárcel contrayendo matrimonio con la víctima, según la tradicional solución que daba el Derecho penal para cubrir el honor mancillado.

    Artículo 192.

  3. A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si...

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