Disposiciones Adiocionales 1a: Supresión del antejuicio

AutorJulio Banacloche Palao

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disp. Adic. 1.a SUPRESIÓN DEL ANTEJUICIO

Quedan derogados el artículo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

COMENTARIO

Julio Banacloche Palao

CONTENIDO Y NATURALEZA DE LA DISPOSICIÓN

La Disp. Adic. 1.a de la Ley del Jurado deroga el art. 410 de la LOPJ, que, englobado dentro del Capítulo I (De la responsabilidad penal) del Título III (De la responsabilidad de los Jueces y Magistrados) del Libro IV (De los Jueces y Magistrados), establecía la necesidad de acudir a un procedimiento especial — denominado antejuicio— para poder exigir a los Jueces y Magistrados una responsabilidad penal originada por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo (1). En consonancia lógica con la derogación del mencionado art. 410, también se derogan los arts. 757 a 778 de la LECrim (el Título II del Libro IV), que contenían el concreto procedimiento por el cual debía desarrollarse tal antejuicio (2).

La primera precisión que conviene realizar sobre esta Disposición es la relativa a su propia naturaleza jurídica. En el texto de la ley aparece calificada como «adicional», aunque su contenido no se corresponde con lo que, en buena técnica jurídica, debe ser una disposición adicional. Según las Directrices sobre la forma y estructura de los Anteproyectos de Ley, «las disposiciones adicionales incluirán, por este orden: a) los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el texto articulado (regímenes territoriales, personales, económicos o procesales, por este orden), b) los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas, y c) los preceptos residuales que no quepan en ningún otro lugar de la nueva Ley» (3). Como se puede observar, la disposición que ahora comentamos no encaja en ninguna de las categorías ahí citadas.

Sin embargo de ello, en el Proyecto de ley enviado al Parlamento, la citada disposición, al modificar únicamente la aplicación de la LOPJ en lo relativo al antejuicio para los casos en los que debía intervenir un Tribunal de Jurado, sí podía ser cabalmente conceptuada como adicional (4). Sin embargo, la transformación que experimentó en el Pleno del Congreso, que convirtió en supresión de carácter general lo que originariamente era tan sólo una sustitución planteada para un caso particular, hacía improcedente la calificación de adicional, y por ello se propuso en la Cámara Alta transformarla en disposición derogatoria única o en disposición final (5).

Todo hubiera sido perfectamente coherente si el Congreso hubiera aprobado el texto proveniente del Senado; pero dado que no se consiguió la mayoría necesaria para ello, en la ley que resultó finalmente aprobada el 22 de mayo aparecía la redacción y ubicación dadas por el proyecto aprobado en primer término por el Congreso, es decir, aparecía, incurriendo en grave incorrección, la supresión del antejuicio regulada en una disposición adicional.

Desafortunadamente, la Ley 8/1995, de 16 de noviembre, que reformó la Ley del Jurado aprobada en mayo con objeto de incorporar las mejoras introducidas en el texto primitivo por el Senado, incurrió en un nuevo desafuero e ignoró la nueva ubicación que en justicia correspondía a la disposición relativa al régimen del antejuicio. Es por ello por lo que, en la actualidad, debemos referirnos a tal disposición como adicional cuando, según la correcta técnica jurídica, debería haber sido

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL

El desorden y las prisas con que se tramitó la Ley del Jurado también se hacen notar en lo relativo al ámbito de aplicación de la presente Disposición Adicional Dos son las cuestiones que se suscitan en relación con este punto.

La primera se centra en determinar si la derogación del antejuicio afecta a todos los procesos penales, o sólo a los que deban tramitarse ante el Tribunal del Jurado. La respuesta es clara: la derogación de un precepto implica siempre su eliminación completa y absoluta del ordenamiento jurídico, por lo que hay que entender que...

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