Disposiciones adicionales

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas341-364
341Arrendamientos Urbanos
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de las viviendas de protección oficial en
arrendamiento
1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de
protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al
transcurrir totalmente el período establecido en la norma-
tiva aplicable para la amortización del préstamo cualificado
obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho
préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la
fecha de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las vi-
viendas de protección oficial a que se refiere el apartado
anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que
corresponda de conformidad con la normativa estatal o auto-
nómica aplicable.
3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protec-
ción oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso
de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo
de revisión de valores monetarios que no detalle el índice
o metodología de referencia, la renta se revisará para cada
anualidad por referencia a la variación anual del Índice de
Garantía de Competitividad.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador po-
drá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el
arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que proce-
dan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establez-
can rentas superiores a las máximas autorizadas en la nor-
mativa aplicable para las viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplica-
ción a las viviendas de promoción pública reguladas por el
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Segunda Parte. LAU 29/1994
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplica-
ción general en defecto de legislación específica de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de
promoción pública se regirá por las normas particulares de
estas respecto del plazo de duración del contrato, las varia-
ciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades
por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto
del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento,
y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que
se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de
estar sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y pro-
cedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto en la pre-
sente ley.
LAU 29/94 con vigencia del 1 de enero de 1995 ,
sin modificación por Ley 4/2013 y por RDLeyes 21/2018
y 7/2019.
CONSIDERACIONES GENERALES
Como si ya no hubiera suficiente legislación sobre las viviendas de pro-
tección oficial (VPO), tanto estatal como autonómica, se aprovechó la LAU
para dictar otras normas, muchas de las cuales no tienen nada que ver con el
campo de los arrendamientos urbanos, por lo que, en lo que resulte ajeno de
forma específica, evitamos el comentario, que, a buen seguro, el lector podrá
encontrar en cualquier texto especializado sobre calificación, préstamos, ven-
tas, etc.
COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN
OFICIAL
Hoy día todas las Comunidades Autónomas tienen transferidas las compe-
tencias en este material, de ahí que lo mejor que puede hacer el lector es infor-
marse en el organismo autónomo correspondiente, toda vez que, salvo en las
cuestiones que a continuación se exponen, la legislación que se debe tener en

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