Disposiciones

AutorMaría Del Carmen Figueroa Navarro
CargoUniversidad de Alcalá de Henares
Páginas599-612

Page 599

Ley orgánica 2/1998, de 15 de junio, por la que se modifican el código penal y la ley de enjuiciamiento criminal («BOE» núm 143, de 16 de junio)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los fenómenos más relevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los últimos años. Los medios de comunicación y los más diversos foros de reflexión y debate político y social han dejado constancia de la gravedad de esta nueva forma de terrorismo, dada su extraordinaria capacidad para alterar la paz social. Por otro lado, ese impacto social se ha visto acentuado por la sensación, ampliamente extendida, de la impunidad con la que han venido actuando sus responsables, en quienes concurría muchas veces la condición de ser jóvenes en proceso de formación.

La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de ser necesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo resultará ampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto de las libertades públicas y, en definitiva, eficaz para preservar la pacífica convivencia de los ciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta debe contemplar el impulso de la educación en los valores democráticos, el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido socioeconómico y laboral de los jóvenes y la perfección de los sistemas de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas reguladoras de la actuación del sistema punitivo.

Las presentes medidas legislativas atienden justamente a este último aspecto. No debe imputárseles, por tanto, desdén u olvido de medidas de otra índole. TampocoPage 600 tienen pretensión de exhaustividad en el propio plano normativo. Son, simplemente, el resultado de una reflexión atenta a la experiencia práctica y elaborada con la mirada puesta en el objetivo de lograr el más amplio consenso posible.

II

De este modo, los partidos políticos democráticos presentes en el Pacto de Madrid han alcanzado un amplio acuerdo para llevar a cabo reformas concretas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que proporcionen a los Jueces y Magistrados instrumentos más claros y efectivos para defender los derechos y libertades de los ciudadanos frente a las agresiones derivadas de la violencia callejera, claramente reprobables en una sociedad democrática, y a las que, sin embargo, no resultan aplicables las previsiones legales relativas a los delitos de terrorismo que contiene el nuevo Código Penal (sección segunda del capítulo V del Título XXII de su Libro II).

Estas reformas constituyen una posición común de los partidos políticos democráticos presentes en el Pacto de Madrid, con el propósito de lograr una más efectiva garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, amenazados por aquellas conductas de violencia e intimidación callejera.

III

El Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora modificados. No se efectúa, por ello, ninguna derogación ni cambio alguno de las soluciones normativas propuestas en él. El objeto de la presente reforma se limita, así, a complementar las regulaciones ya vigentes, haciendo más clara y efectiva la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, en los casos en que se ven amenazados por la actuación de los grupos violentos o las personas de su entorno.

De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir consta de las siguientes cuatro innovaciones:

  1. La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514 de un precepto que sancione específicamente la celebración de actos que impidan o perturben gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita (actos de los que son paradigma las denominadas contra-manifestaciones).

    La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque la Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación (cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio), es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes efectúan contra ellos.

    En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley Orgánica 4/1980, de 21 mayo, de reforma del Código en materia de delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.Page 601

  2. La introducción, como nuevo apartado 5 del artículo 514, de un precepto específico que tipifique la convocatoria y la celebración de reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre que en ellas concurran finalidades que coincidan con las que son propias de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

    Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y manifestaciones más peligrosas, el delito de desobediencia genérica del artículo 556 del Código vigente, si bien con las importantes precisiones que a continuación se expresan. El propósito del legislador es, en efecto, limitar la sanción penal, de conformidad con los principios de fragmentariedad y última ratio propios de este ordenamiento, a las conductas más graves. Por ello, se limita la sanción penal, en primer lugar, a los actos de convocatoria o celebración de reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, que son aquellas en las que, según explícita la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión, «existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes». Y, en segundo lugar, el tipo se limita, aún dentro de éstas, a aquellas específicas reuniones o manifestaciones en las que concurran las finalidades propias y características de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, según resulta de las expresiones con las que se delimita ese ánimo tendencial típico («subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública»). Estas expresiones, en efecto, describen muy precisamente, tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de manera directa en los artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos 574 y 575), como en la literatura científica y la jurisprudencia española, el ánimo tendencial propio y característico de la delincuencia terrorista, ya que «subversión del orden constitucional» significa (gramaticalmente, pero también por interpretaciones históricas, contextúales e incluso de Derecho comparado) la destrucción violenta del Estado democrático y de sus instituciones, en tanto que «alterar gravemente la paz pública» supone una situación cualitativamente distinta (por su específica gravedad) de la alteración del orden público sancionada penalmente, de tal manera que se pongan en cuestión los propios fundamentos de la convivencia democrática.

  3. La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las amenazas terroristas en el artículo 170 del Código Penal vigente, que pasa a convertirse en el apartado primero de este artículo. En su texto vigente, este precepto establece una punición específica para las amenazas que se dirigen «a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico o a un amplio grupo de personas», y tuvieran la gravedad suficiente para ello. Se encuadran aquí, específicamente, las amenazas terroristas dirigidas a colectivos.

    Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos de protección de este precepto, especificando que es objeto de esta tutela cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que se amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo y con indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el contenido de la amenaza.

  4. La creación de un segundo apartado en el artículo 170, en el que se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y con el que se pretende cubrir un ámbito de impunidad detectado entre las amenazas (que no se aplican a las genéricas o de sujeto pasivo indeterminado) y la apología (que, en la concepción del Código Penal de 1995, sólo se castiga como forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención.

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