Disposiciones

AutorMaría del Carmen Figueroa Navarro
CargoUniversidad de Alcalá de Henares
Páginas413-468

Page 413

Ley orgánica 2/2000, de 7 de enero, de modificación de la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal, en materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas

(«BOE» núm. 8, de 10 de febrero de 2000)

Exposición de motivos

La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por el Reino de España mediante Instrumento de 22 de julio de 1994, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996, impone, en su artículo I, un conjunto de obligaciones positivas y negativas a los Estados partes y establece, en su artículo VII, entre las medidas a aplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes penales que sean precisas en orden a hacer efectiva la prohibición de las actividades vedadas por la Convención.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, contiene en sus artículos 566 y 567 expresas referencias a las armas químicas, penando de forma concreta la fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos de dichas armas.

Poniendo en relación las actividades prohibidas dimanantes de la Convención y las conductas tipificadas como delito en los referidos preceptos del Código Penal, queda patente la insuficiencia de la cobertura por éstos de los supuestos contemplados en la Convención, por lo que se hace preciso, al objeto de cumplir con las exigencias derivadas de la ratificación de la Convención, incorporar al Código Penal la totalidad de las conductas prohibidas en la misma, lo que se lleva a efecto mediante la presente Ley Orgánica, en la que se incorpora un nuevo apar-Page 414tado 2 al artículo 566 para recoger el tipo específico relativo al desarrollo de armas químicas, actividad que comprende la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminados a la creación de una nueva arma química o a la modificación de una preexistente; el empleo de las mismas; y la iniciación de preparativos militares para la utilización de dichas armas.

Asimismo, en el artículo 567, se precisa el concepto de depósito de armas, en su vertiente de comercialización, de modo que impida la idea de una comercialización final y deje claro que lo que se penaliza es la utilización de armas, piezas de las mismas, o sustancias químicas, para la formación de depósitos o para su empleo.

Artículo único. Modificación del Código Penal.

  1. El actual artículo 566 del Código Penal pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

    Las penas contempladas en el punto 1.° del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o inicien preparativos militares para su empleo

    .

  2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 567 del Código Penal, que será la siguiente:

    Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

    El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta

    .

  3. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 567 del Código Penal, con la siguiente redacción:

    Se entiende por desarrollo de armas químicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química o la modificación de una preexistente

    .

Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores

(«BOE» núm. 11, de 13 de enero)

Exposición de motivos
  1. La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.Page 415

  2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, Texto Refundido de 11 de junio de 1948, establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intención de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

    Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto.

  3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia...».

  4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En se-Page 416gundo término, la edad límite de dieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha...

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