Disposiciones

AutorMaria del Carmen Figueroa Navarro
CargoUniversidad de Alcalá de Henares
Páginas403-507

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REAL DECRETO 355/2004, REGULADOR DEL REGISTRO CENTRAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMESTICA

("BOE> núm.73, de 25 de marzo de 2004)

La Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Victimas de la Violencia Domestica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo instrumento de protección frente a las infracciones penales cometidas en el entorno familiar, que se caracteriza, como expresa su exposición de motivos, por unificar los distintos instrumentos de amparo y tutela, de manera que "a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal >, y permita a las distintas Administraciones publicas activar los distintos instrumentos de tutela.

El nuevo artículo 544 ter introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 27/2003, de 31 de julio, contempla en su apartado 10 la inscripción de la Orden de Protección en el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica, a cuyo fin la disposición adicional primera de la Ley 27/2003, de 31 de julio, establece que ?el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, ofdo el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictara las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquel, asegurando en todo caso su confidencialidad".

La efectividad de las medidas cautelares que se integran en la nueva Orden de Protección resulta facilitada a través de la existencia de un único registro central, en el que conste la referencia de todas aquellas penas y medidas de seguridad acordadas en sentencia, así como las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación frente a un mismo inculpado por este tipo de infracciones, ya hayan sido dictadas para la protección física de la víctima contra agresiones o para regular la situación jurídica familiar o paterno filial que relaciona a la víctima con el presunto agresor.

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Con esta finalidad, este Real Decreto regula la organización y contenido del Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica, así como los procedimientos de inscripción, cancelación y consulta. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de datos se sistematiza a través de una inicial diferenciación de las medidas de protección, según hayan sido estas acordadas de forma cautelar en un procedimiento penal en tramitación o en sentencia firme, dado que su régimen jurídico es distinto en uno y otro caso.

Respecto de las primeras, la anotación de una medida cautelar o de una orden de protección requiere el tratamiento de la información del correspondiente procedimiento penal de referencia, ya que de su pendencia deriva, en definitiva, la propia subsistencia de la medida acordada.

Respecto de las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia entre la nueva información que se inscriba en el Registro central de penados y rebeldes y los datos del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica aboga por la solución de unificar el sistema de inscripción y cancelación a través de la remisión telemática de notas de condena desde el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica hacia el Registro central de penados y rebeldes.

En ambos casos, se encomienda al secretario judicial, en su condición de fedatario público de las actuaciones judiciales, la esencial función de comunicar la información que haya de inscribirse en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, aportando de esta manera la máxima solvencia jurídica y confidencialidad al contenido del registro y garantizando los derechos de los ciudadanos y de las victimas del delito.

Asimismo se regula en este Real Decreto, mediante una disposición adicional, el sistema de comunicación por los secretarios judiciales de los correspondientes órganos judiciales a las Administraciones publicas competentes en materia de protección social, que prevé el apartado 8 del citado artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 27/2003, de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto crear y regular la organización del Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica, previsto en la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Domestica, y el régimen de anotación, consulta y cancelación de los datos contenidos en aquel.

Artículo 2. Naturaleza y organización del registro.

  1. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica constituye un sistema de información relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

  2. La finalidad exclusiva del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica es facilitar a los órganos judiciales del orden penal, al Page 405 Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos judiciales del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia la información precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas.

  3. El Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica abarca todo el territorio nacional y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia, a través de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.

  4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por sus disposiciones complementarias.

    Articulo 3. Encargado del registro y de las medidas de seguridad.

  5. El encargado del Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia, será responsable de su control, organización y gestión. Adoptara las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información regulada en el artículo siguiente, así como la integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en el Registro central.

  6. El encargado del Registro central asumirá las funciones de anotación y verificación de la información telemática remitida, y garantizara, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos.

    Articulo 4. Información contenida en el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica.

  7. En el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica se anotaran los datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, siempre que hubieran sido adoptadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción penal en causas seguidas contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

  8. Las anotaciones en el Registro central relativas a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia declarada firme por alguna de las causas penales referidas en el apartado anterior expresaran los siguientes datos:

    1. Órgano judicial que dicto la sentencia, fecha de esta, tipo de procedimiento y número de identificación general del procedimiento (NIG).

    2. Órgano judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha de esta y número de la causa ejecutoria.

    3. Nombre y domicilios del condenado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.

    4. Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte, y relación con el condenado.

    5. Delito y/o falta cometidos.

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    6. Pena principal o accesoria impuesta, su duración o cuantía, medidas acordadas y su duración.

    7. La sustitución de la pena que hubiera podido acordarse en sentencia o auto firmes, con expresión de la pena o medida sustitutiva impuesta.

    8. La suspensión de la ejecución de la pena que hubiera podido acordarse, con expresión del plazo, y de las obligaciones o deberes que, en su caso, se acuerden.

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