Disposición de la vivienda familiar y su repercusión en la atribución del uso

AutorGema González Coloma
Cargo del AutorProfesora de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas185-201
7.DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y SU
REPERCUSIÓN EN LA ATRIBUCIÓN DEL USO
De entrada, advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.320
del CC, en sede de régimen económico matrimonial primario, la regla general es la
disponibilidad conjunta de la vivienda familiar por ambos cónyuges, o unilateral-
mente mediando previa autorización judicial. El artículo 96. 4 del CC, traslada esta
regla a las situaciones de crisis de pareja, de modo que una vez atribuido el derecho
de uso al cónyuge no titular, la vivienda y objetos de uso ordinario de la familia, es
indisponible de forma unilateral, sin previa autorización judicial. Nada dice el men-
cionado párrafo cuarto del artículo referido de cual debe de ser la sanción derivada
de su vulneración, siendo esta la anulabilidad, por ser esta la regla general, según
dispone el artículo 1322 del CC.
Como no podía ser de otra manera, las disposiciones a título gratuito sobre la
vivienda están completamente vedadas legalmente, por lo que, en este caso, cabe
hablar de la nulidad radical de pleno Derecho, tal y como designa el artículo 1322
del CC, in ne.
Por último, hay que señalar que, de cara a terceros de buena fe, procede aplicar
lo dispuesto en el artículo 1.320 en su párrafo segundo, que determina la inopo-
nibilidad de la manifestación errónea o falsa del disponente sobre la condición de
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vivienda familiar. Del mismo modo, tratándose de la disposición de los objetos de
uso ordinario, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 464 del CC251.
1. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA O A FAVOR DE TERCERO MEDIANTE
EL EJERCICIO DE LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO
El artículo 400 del CC252 determina que “ningún copropietario está obligado a
permanecer en la comunidad y cada uno de ellos puede pedir que se divida la cosa
común en cualquier tiempo, por lo que cuando la vivienda familiar pertenezca a
ambos cónyuges y/o pareja de hecho, con independencia de su título, puede ejerci-
tar la actio communi dividundo, siendo de destacar que de acuerdo con el art. 1965
del CC253, no prescribe entre condueños la acción para pedir la división de la cosa
común.
No existe ninguna norma prohibitiva en el Código civil que impida su ejercicio
por el titular de la vivienda, en comunidad romana, cuyo derecho de uso haya sido
atribuido al otro cónyuge de conformidad con el artículo 400 del CC, es más, en
ciertos casos lo más correcto es posibilitar que las partes procedan a la venta a un
tercero o la adjudicación de esta a una de las mismas, con el consiguiente abono a la
otra de la compensación que proceda.
Por lo que se llega a la conclusión254 de que “actualmente se puede decir que es
praxis judicial consolidada el considerar compatible el ejercicio de la acción de división
251 GARCÍA CANTERO, G. “Comentario al artículo 96 del Código civil, cit. Pág. 415.
252 La llamada actio communi dividund o proveniente directamente del Derecho romano regi-
do por el principio de nemo invitus compellitur ad communionem, está recogida en el artículo 400
del Código civil que permite a todo copropietario pedir la división de la cosa común, como facultad
imprescriptible del derecho de propiedad, res merae facultatis. El ejercicio de esta acción es la exigencia
coactiva de la división, cuando no se ha conseguido por acuerdo de los interesados o “por árbitros o
amigables componedores”, como dice el artículo 402 del Código civil. La práctica de la división, cuan-
do queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial –discrecional,
que no arbitraria– a la luz de la prueba practicada, especialmente la pericial y a la vista de las preten-
siones de las partes.
253 Artículo 1965 CC: “No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de ncas colin-
dantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las
propiedades contiguas”.
254 PÉREZ UREÑA, A.A. “La actio c ommuni dividundo de la vivienda familiar atribuida a uno solo
de los cónyuges copropietarios. Praxis judicial”. Elderecho.com, 6-10-2010. Págs. 1-5. “Inicialmente, el
TS pareció aceptarlo para el caso de asignación del uso no habiendo hijos que se recoge en el art, 96.3
CC. Dicha doctrina tuvo su eco, en sede de Audiencias Provinciales, en la SAP de Las Palmas, sec. 4ª,
de 27 de enero de 2000 que declaró la improcedencia de la división de la cosa común consistente en la
vivienda familiar que pertenece en copropiedad a ambos cónyuges, habiéndose atribuido judicialmente

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