Disposición transitoria única

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Disposición transitoria única.

INTERESES DE DEMORA

1. En las liquidaciones de intereses de demora cuyo período de devengo se haya iniciado antes del 23 de julio de 1995 y cuyo término sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el interés de demora aplicable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

2. En las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a períodos posteriores al momento en que se practique la liquidación o se formule su propuesta, se aplicará el interés de demora vigente en la fecha en que se practique dicha liquidación o se formule tal propuesta, sin perjuicio de que la liquidación así dictada tenga el carácter de provisional en lo relativo a los intereses liquidados y deba ser rectificada cuando resulte modificado el tipo de interés de demora vigente durante el período liquidado.

COMENTARIO

Es evidente que cuando alguien disfruta de un capital que no le pertenece y que debería haber entregado anteriormente a su propietario debe indemnizar a éste por el lucro cesante que le ha causado, cuantificándose ese efecto financiero en los llamados intereses de demora.

En el campo tributario, el obligado a ingresar que no lo hace dentro de los plazos establecidos debe compensar al Tesoro Público por la pérdida de recursos que esto le ocasiona.

La liquidación de estos intereses de demora corresponde siempre a la Administración y su cuantía viene establecida por el artículo 36.2 de la Ley General Presupuestaria, que lo fija en el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento del plazo de pago en período voluntario, pero sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. En materia tributaria, ley especial en cualquier caso, es el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria quien retoma el tema estableciendo que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Esta redacción del precepto, que es la que le da la Ley 25/1995, se separa de la redacción que la Ley 10/1985 da al tema en su artículo 58.2.b), puesto que en este precepto se decía que el interés de demora sería el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca uno diferente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Es decir, que ambas normas coinciden en que el interés de demora debe ser el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que por norma de rango suficiente y referida concretamente a los presupuestos anuales se diga otra cosa, pero se separan sensiblemente en su forma de determinación porque hasta el 23 de julio de 1995 (1) ese interés era el vigente el día que comenzaba el devengo del mismo, pero a partir de esa fecha tal interés será el vigente a lo largo del período en que aquél se devengue.

En el período que llega hasta el 23 de julio de 1995, es decir, cuando el período de devengo de intereses de demora se inicia y finaliza antes de esa fecha, el interés de demora será el interés vigente el día en que comenzó el devengo de aquél, tal y como dispone la Ley 10/1985, exigiéndose ese importe inicial por todo el período a que se extiende, aunque durante el mismo se modifique su cuantía.

Esto significa que unos intereses devengados en 1993 y regularizados en 1995, pero antes del 23 de julio, se computarían por todo el período al tipo vigente en 1993, que fue del 12 por 100, con total independencia de que en 1994 fuese del 11 por 100 y también del 11 por 100 en 1995.

Por el contrario, cuando el período de devengo de intereses se inicia después del 23 de julio de 1995, y finaliza, por tanto, también después de dicha fecha, no se aplica el interés del momento del devengo por todo el período, sino que habría que calcular respectivamente los intereses de demora que correspondan en cada momento aplicando el tipo vigente en cada uno de ellos y sumando los importes parciales calculados.

Extrapolado al ejemplo anterior, significaría que por el período 1993 se aplicaría un 12 por 100, por el período 1994 se aplicaría un 11 por 100 y por el período 1995 también un 11 por 100, sumando al final los intereses parciales de cada uno de ellos para hallar el total debido al Tesoro Público.

Evidentemente, el problema puede surgir con los intereses de demora devengados antes del 23 de julio de 1995 y cuyo término es posterior a dicha fecha. En este caso, la Instrucción 7/1995, de 28 de julio, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es muy clara al respecto y dispone que se aplicarán dos períodos de cálculo distintos:

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