Comentario a Disposición Transitoria Segunda del Código Penal

AutorConsuelo Romero Sieira
Cargo del AutorDoctora en Derecho Juez sustituto
Páginas749-750

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La disposición transitoria 2ª de la LO 10/95, para la aplicación retroactiva de una norma de las comprendidas en este ultimo Código a los efectos de determinar si es o no más favorable, obliga a tener en consideración, no una disposición aislada, como pudiera ser el art. 76.1, sino las normas completas del código de que se trate. Tras un acuerdo en reunión plenaria de la Sala Segunda, celebrada el 12/09/1999, recogido en múltiples sentencias posteriores, se exige, para la aplicación de este límite máximo de 20 años del art. 76.1 CP, que las condenas a refundir se hubieran determinado conforme a las normas de este mismo código, bien en la sentencia correspondiente, bien por auto de revisión posterior (STS 17/06/2002). La jurisprudencia se ha mostrado muy flexible a la posibilidad de que en ejecución de sentencia y en consideración a nuevas circunstancias se pueda retroceder sobre resoluciones recaídas en fase de ejecución, revisando o denegando la revisión de una condena dictada conforme al CP 1973, siempre que hayan sobrevenido datos nuevos o circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente (STS 27/02/2002).

Una reiterada doctrina de la Sala Segunda (SS 18/07/1996; 13/11/1996; 18/11/1996; 22/11/1996; 08/05/1997 y 06/06/1997) ha declarado que los beneficios penitenciarios, entre ellos la redención de penas, generan una situación plenamente consolidada, compatible con la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, en lo relativo a la prohibición de aplicar las redenciones de penas (STS 03/03/1998). Nuestro Alto Tribunal, al aplicar las citadas Disposiciones transitorias, ha declarado que la redención de penas por el trabajo, abonada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, debe ser considerada en la ponderación de la pena más favorable, sin perjuicio de que el cómputo corresponda al Código derogado o al nuevo Código; por lo que la interpretación de la D.T. segunda del Código Penal vigente, en cuanto prohíbe aplicar la redención de penas con el Código nuevo "ha de realizarse de forma restrictiva, "pues (...) tales beneficios, cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones Page 750 extraordinarias (...) y ello de modo irreversible (...) de forma que a los efectos aquí examinados es como si efectivamente el recluso hubiera permanecido en...

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