Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados

AutorMaría Teresa Pérez Giménez - Manuel López Jara
Páginas1038-1045

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Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados.

Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial.

Comentario (I)

María Teresa Pérez Giménez

Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil (Acreditada Profesora Titular)

Universidad de Jaén

I Irretroactividad de las normas procesales civiles

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de reforzar la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses de los menores, introduciendo como explica su preámbulo, mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos y aclarando puntos que en la práctica han generado interpretaciones contradictorias.

No entramos en un análisis detallado de los preceptos modificados que son objeto de comentario en otro lugar, si bien nos referiremos a ellos, a contrario sensu, por la novedad que suponen respecto del régimen anterior que será el aplicable a aquellos procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley; circunstancia que está plenamente justificada por el principio de irretroactividad 1 de las normas procesales

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civiles y por su consecuencia, el principio de seguridad jurídica que deben presidir todas las actuaciones y que obligan al legislador a perseguir la claridad y evitar la confusión normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que legisle, sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse. Se trata de promover, en definitiva, la certeza respecto a la norma jurídica aplicable, no sólo en el ámbito sustantivo sino también en el procedimental, lo que permite conocer cuáles son las normas vigentes, y qué consecuencias se derivan de las mismas.

La Disposición transitoria primera que comentamos, no hace sino dar solución precisamente a uno de los problemas que se plantean cuando hay una sucesión de leyes que regulan una misma materia, como es el caso de la protección de menores, sobre todo cuando la nueva regulación reconoce situaciones anteriores. Así, el carácter retroactivo o irretroactivo de una nueva normativa depende de la expresa declaración que la misma contenga al respecto. Es absolutamente coherente, por tanto, que esta disposición cumpla con la genuina función de las transitorias y declare dicha irretroactividad en aras del mantenimiento, la estabilidad y firmeza del Ordenamiento jurídico vigente.

II Referencia a las novedades procesales introducidas por la ley 26/2015

Teniendo en cuenta la premisa anterior, podemos citar como novedades de interés introducidas por la Ley 26/2015, las siguientes: se incluye un nuevo ordinal 3º en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se modifica su último párrafo para aclarar que en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia civil, las demandas que se presenten con posterioridad se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera. 2

Por la razón apuntada al principio, se introduce en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3 la regla general de la acumulación de procesos; de modo que con carácter ordinario todos los procesos de oposición a resoluciones administrativas que se sigan respecto de un mismo menor de edad se acumulen al más antiguo de ellos y sean seguidos y resueltos con la debida economía procesal, por el mismo juzgado. La acumulación debe promoverla,

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incluso de oficio, el juzgado que tenga conocimiento de la existencia de un segundo o posterior proceso.

Otra novedad consiste en la modificación del artículo 525 de la misma norma que introduce de forma expresa, clara y terminante la prohibición de ejecución provisional de las sentencias que se dicten en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con el fin de evitar los perjuicios que para el menor de edad supondría la revocación de una sentencia de estas características que se estuviera ejecutando provisionalmente. Así, cuando la sentencia dictada en primera instancia decide revocar una medida de protección y la Entidad pública o el Ministerio Fiscal recurren, el interés superior del menor exige que no se modifique su estatus mientras la cuestión no sea resuelta en segunda instancia, para evitar lesionar gravemente sus derechos y perturbar la necesaria estabilidad en sus relaciones familiares. 4

Por otra parte, los artículos 779 5 y 780 unifican el plazo para formular oposición respecto a todas las resoluciones administrativas de protección de menores, a dos meses, eliminando la diferenciación que se hacía respecto a las declaraciones de desamparo; y además el primero de ellos, destaca el carácter preferente del procedimiento en el que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; siendo competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad pública y en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código civil, el tribunal del domicilio del adoptante.

Por último, con la reforma del...

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