Disposición Transitoria Primera

AutorJosé Manuel Lete Del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Vigencia y extinción del contrato

    La norma transitoria que se comenta establece como regla general que la presente Ley no va a alterar la existencia de los contratos vigentes a su entrada en vigor en lo referente al particular régimen de duración que posean. Una afirmación de no retroac-tividad por el legislador que lleva a plantear cuales contratos pueden hallarse afectados por tal norma.

    Indica la Ley que serán contratos en situación de prórroga legal o renovados por la tácita reconducción en la fecha de dicho comienzo de vigencia. Esta indicación obliga a considerar los posibles supuestos que podrían producirse según la legislación aplicable en tal momento en Galicia. Se trata, en todo caso, de contratos regulados por al legislación especial arrendaticia, por ser propia de ella el sistema de forzosidad de prórrogas, o aquellos que habiendo dejado de estar sometidos a esa legislación se hayan reconducido de acuerdo con las normas del Código civil. El primer supuesto comprende los contratos celebrados desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que se hallen en situación de prórroga y hasta el final de las concedidas por los artículos 25 y 28 de esta Ley en los casos de contratos ordinarios y de larga duración respectivamente. La transitoria, aunque expresamente dirigida a contratos de arrendamientos bajo régimen de prórroga, debe interpretarse en el sentido de que puede acoger contratos aún en período contractual. Respecto a las prórrogas legales que les acompañan según la Ley de Arrendamientos Rústicos entendemos que deben agotarse, dado que en otro caso se estaría atribuyendo eficacia retroactiva a esta disposición, lo que no casa con su sentido general y finalidad ni con los principios que informan las disposiciones transitorias del Código civil, según la transitoria 4.a de la propia Ley de Galicia.

    Asimismo, afecta esta transitoria 1 .a a los contratos existentes a la publicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que mantengan aún su vigencia en el momento de entrada en vigor de la Ley de Galicia. Al hallarse regulados en lo correspondiente a la duración por la legislación anterior a la Ley de Arrendamientos Rústicos, según la regla primera de la transitoria 1.a de ésta, tendrán las prórrogas reconocidas en aquella legislación, es decir, las previstas en los artículos 10 y 84 del Reglamento de 15 marzo 1959, alguna de las cuales puede alcanzar el citado momento2. Igualmente se benefician de la no retroac-tividad de la norma aquellos contratos anteriores a la Ley de Arrendamientos Rústicos que, como excepción a la excepción de la primera regla de la Transitoria 1.a de dicha Ley de Arrendamientos Rústicos, contempla el segundo párrafo de su primer apartado, es decir, cuando se trate de cultivadores personales en los términos que define el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, los cuales tendrán derecho a las prórrogas que esta Ley señala y...

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