Disposición transitoria cuarta de la Ley de 1985

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Una «norma de cierre» de corte similar a la transitoria duodécima de la Compilación foral del 67, con la diferencia fundamental de que mientras ésta invocaba la aplicación de las transitorias del Código, la última de la Ley del 85 llama en su aplicación supletoria «analógica» a las transitorias de la propia Compilación.

Algo completamente lógico, en la medida en que el texto compilado aragonés dispone ya de unas transitorias propias, que han surtido sus efectos durante más de veinte años, y de las cuales pueden extraerse unos criterios y principios con los que sea posible resolver los conflictos intertemporales que la nueva Ley autonómica puede plantear.

Ello no impedirá que, en última instancia, y ante una supuesta e hipotética imposibilidad de resolver alguno de tales conflictos con la propia normativa de la Compilación, se apliquen las transitorias del Código. Y ello, debido al doble llamamiento contenido a este respecto en la propia Compilación, y al que antes ya me refería: el directo de la transitoria duodécima en cuanto apela al «criterio que informa las disposiciones transitorias del Código civil» (fundamentalmente contenido en el preámbulo y en las transitorias 1.a y 4.a, según lo dicho antes), y el indirecto o de segundo grado del artículo 1, 2, de la Compilación, llamando al Código como Derecho supletorio del aragonés, en defecto de norma propia (incluidos el precepto compilado, la costumbre y el pacto).

Precisamente, esa llamada directa al Código de la transitoria duodécima de la Compilación no queda anulada por esta transitoria cuarta de la Ley autonómica. Al contrario, al invocar ésta «los criterios que informan las disposiciones transitorias de la Compilación», de forma indirecta está aceptando la aplicación de los criterios inspiradores de las transitorias del Código, ya que entre...

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