Disposición Transitoria 9ª

AutorFernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil

La disposición transitoria 9.a constituye una especificación de la regla anterior. La diferencia existente entre ambas reside en el hecho de que mientras la 8.a se refiere a una tutela ya constituida con anterioridad a la entrada en vigor del Código, la 9.a contempla el supuesto de que en esa fecha dicha constitución esté pendiente de resolución por los órganos jurisdiccionales 1.

Se trata, en definitiva, de una orden a tales órganos para que resuelvan la cuestión de acuerdo con las normas sustantivas vigentes en el momento en que, si no se hubiera impugnado, se hubiera constituido la tutela. Este parece ser el enunciado de la disposición, si bien se trata de una expresión equívoca. Dice que «se constituirán con arreglo a la legislación anterior». Pienso que más correcto hubiera sido «se constituirán o no con arreglo a la legislación anterior». Es decir, serán las normas de la legislación anterior y no las del Código las que determinen la validez o invalidez de la tutela que se impugna.

La frase «sin perjuicio de lo dispuesto en la...

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