Disposición transitoria 6ª, 2 del T.R.L., S.A

AutorIsabel Tur.
CargoProfesora de Derecho Mercantil
Páginas87-130

INTRODUCCIÓN

Nadie discute que los fines del Derecho (y, por ende, de las normas jurídicas) son dos: la seguridad y la justicia.

Si a esta afirmación tan simplificadora, añadimos la teoría de MON-TESQUIEU[1] de que las leyes han de ser concisas, simples y precisas, a sensu contrario, la ambigüedad sería lo más contrario al Derecho.

Nos situamos en un plano en el que determinadas normas dictadas en los últimos años, y en materia de sociedades, no acaban de encajar en las apreciaciones que se han realizado más arriba. Pese a que como ya se ha dicho, son varias las normas que a nuestro modo de ver incurren en esa situación anómala2, en este estudio vamos a centrarnos en dos Disposiciones Transitorias: la Disposición Transitoria 6-, 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) y la también Disposición Transitoria 8a del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que transcribe casi literalmente la anterior pero introduce unas frases que pueden alterar alguna interpretación. Consideramos que su ambigüedad, falta de concreción, inseguridad y, quizás, injusticia bien merecen un análisis en profundidad. Se transcriben ambas disposiciones por una sola vez:

Disposición Transitoria 6º:

  1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima que no hubiera procedido a dicha adecuación. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, el cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores, y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

  2. Si antes del 31 de diciembre de 1995, las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio, el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.

    1. Disposición Transitoria 8º (RRM):

    A las sociedades anónimas que el 31 de diciembre de 1995 no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso acordada. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.

    Varios son los problemas que a simple vista suscita el análisis de una Disposición Transitoria y en especial estas dos. Es evidente que la vigencia de la propia norma está sujeta a un plazo de tiempo: aquel que el legislador ha considerado necesario para armonizar la legislación anterior a la actual. Otra cuestión a tener en cuenta es la naturaleza eminentemente práctica que plantea toda normativa cuya función es servir de enlace entre lo establecido y lo por establecer: El legislador en este tipo de norma no puede estar contemplando cuestiones teóricas, está introduciendo soluciones, o en este caso sanciones, específicas para las entidades no adaptadas. Esta primera impresión que puede inducir a pensar que su tratamiento puede adolecer de un contenido doctrinal, creo que rápidamente se puede rebatir ya que son muchas las cuestiones a las que afecta - desde la intromisión en el campo de los derechos adquiridos por determinadas personas, los socios, y de la autonomía de la voluntad, hasta la propia naturaleza de la reactivación, pasando por el problema que plantea una sociedad disuelta y cancelada en el Registro. Creemos que sólo desde una perspectiva teórica se puede llegar a alguna solución viable en la practica.

    El hecho de que este tema haya sido tratado por personas capacitadas no sólo para su estudio, sino, también para su aplicación práctica, hace de ello otro problema al que hay que enfrentarse al escoger un tema de esta naturaleza.

    Expuestas estas cuestiones de una forma somera, ya estamos en situación de introducirnos en el primer gran apartado de este trabajo, con la intención de desatar los nudos gordianos que a nuestro modo de ver ha introducido el legislador en las disposiciones en estudio.

    La primera cuestión a tratar será la necesidad o no de establecer una norma con una sanción que supone la disolución de pleno derecho de la sociedad y la cancelación de oficio por parte del Registrador Mercantil de los asientos pertenecientes a la sociedad incumplidora. Ello conduce al análisis de los antecedentes más inmediatos. En apartados posteriores se analizará la naturaleza de la disolución de pleno derecho y cancelación de oficio, para pasar en último lugar al análisis de la reactivación de las sociedades que se hallen en esta situación. No se dejarán de lado problemas tan importantes como la posibilidad de acudir a una fusión o a una cesión global del patrimonio de la sociedad como medidas de huida de la disolución.

    ANTECEDENTES

    En cuanto al contenido de la Disposición Transitoria 6-, 2 creemos que no tiene precedentes en nuestro ordenamiento jurídico privado. Ni la Ley del 51 ni posteriores en otras materias privadas llegan a vulnerar de tal manera principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. El legislador no se ha preocupado, y si lo ha hecho no ha tenido capacidad suficiente para desarrollarlo o demostrarlo, de contemplar los derechos adquiridos, ni siquiera de respetarlos. No ha previsto ninguna solución a los problemas prácticos que surgen en toda época de transición normativa. En definitiva, aparentemente, el legislador mercantil ha querido seguir unas pautas, marcadas probablemente por sus homónimos en materia impositiva, excesivamente rígidas y costosas para las personas afectadas.

    Pero aquí lo que interesa es tratar la evolución legislativa que culmina en esta D.T., para intentar averiguar, a través del análisis de las disposiciones que la han precedido, cuál era y es la intención del legislador.

    Aunque sea remontarnos mucho en el tiempo, conviene recordar de una forma somera, las distintas etapas de control que han vivido las Sociedades Anónimas.

    No hay que olvidar que las Sociedades Anónimas ven la luz por primera vez a principios del siglo XVII para solucionar los problemas de financiación y riesgo que suponían las grandes singladuras comerciales con los otros continentes. Nacen como instrumento de la política económica del Estado absoluto, a través de una autorización gubernativa, no estando su creación al alcance de los particulares. Esta situación cambia con la Revolución industrial y la influencia de la ideología liberal de la Revolución Francesa. Se ha llegado a decir que la instauración del sistema capitalista tuvo como instrumento jurídico más importante la Sociedad Anónima. De esta forma, el Código de comercio de 1829, refleja esta tendencia al suprimir la autorización estatal por una mera autorización judicial. Como apunta CARRIGUES, en cierto modo representa un primer paso legislativo hacia la liberalización de la sociedad anónima de la tutela gubernamental. Después de varias vicisitudes[4], se promulga el C. de c. de 1885 que queriendo recoger los principios liberales franceses de la ley de 1867, intentó regular las sociedades anónimas con diecinueve artículos de carácter preponderantemente dispositivo y dejó al arbitrio de la voluntad de las partes la creación de las Sociedades Anónimas.

    En atención a las razones de escasez de articulado y de abuso e inseguridad que se produjeron en la práctica, se promulgó la Ley de 17 de julio de 1951 sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas. Esta Ley en líneas generales destacaba por la libertad de pactos, aunque introducía bastantes normas de carácter imperativo. Pero la evolución de los tiempos, los cambios en el mercado y, sobre todo, la integración de España en la Comunidad Económica Europea, han obligado al legislador a regular de nuevo las Sociedades Anónimas, tanto para reformar la anterior regulación (modificando algunos puntos y poniendo al día otros), como para adaptarla a las Directivas de la Comunidad. De esta forma, el 25 de julio de 1989 se promulgó la Ley 19 de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades. Esta gran reforma societaria motivó la promulgación de tres disposiciones básicas en materia de sociedades. Por un lado, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La segunda consecuencia importantísima fue, ese mismo año, la redacción de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil que se aprobó con el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.

    Pero los cambios siguieron y, como tercera pero no última, consecuencia, el 23 de marzo de 1995, se promulga la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta disposición, a su vez, ha traído como consecuencia inmediata, la necesidad de reformar el Reglamento del Registro Mercantil para adaptarlo a esta nueva...

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