Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

AutorMaría Jesús Ariza Colmenarejo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1386-1433
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Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil
La Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artí-
culo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para
comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial
mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe
a aquella persona.».
Dos. El apartado 1 del artículo 395 queda redactado de la forma siguiente:
«1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no proce-
derá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente,
aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la deman-
da se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado
de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra
él solicitud de conciliación.».
Tres. El apartado 1 del artículo 525 queda redactado de la forma siguiente:
«1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, fi-
liación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado
civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores
en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los
pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales rela-
cionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propie-
dad industrial.».
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Cuatro. El artículo 608 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proce-
da por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos
los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley,
incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de
nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los
hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio re-
gulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser
embargada.».
Cinco. El artículo 748 queda redactado de la siguiente manera:
«Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de
prodigalidad.
2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación
de medidas adoptadas en ellos.
4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos menores.
5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiás-
ticas en materia matrimonial.
6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los
supuestos de sustracción internacional.
7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas
en materia de protección de menores.
8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.».
Seis. El apartado primero del artículo 749 queda redactado de la siguiente manera:
«1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad
matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de de-
terminación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la
Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará
durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona
afectada.».
Siete. El párrafo segundo del artículo 758 queda redactado de la forma siguiente:
«Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que
no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Secretario
judicial les designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya
nombrado.».
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Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 769 quedan redactados de la forma siguiente:
«1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera
Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en
distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandan-
te, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el
lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del deman-
dante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá
ésta al tribunal del domicilio del actor.
2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se
refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o
el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.».
Nueve. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 10 al artículo 777, en los
siguientes términos:
«4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada
fuera insuficiente, el Juez o el Secretario judicial que fuere competente concede-
rá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este
plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto
y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia
de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar
la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.».
«10. Si la competencia fuera del Secretario judicial por no existir hijos menores
no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de
sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el
Secretario judicial, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.
El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la sepa-
ración o divorcio de los cónyuges.
Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera
ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos
mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará
por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir
ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
El decreto no será recurrible.
La modificación del convenio regulador formalizada por el Secretario judicial
se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando concurran los
requisitos necesarios para ello.».
Diez. Se añade un Capítulo IV bis en el Título I del Libro IV, integrado por los nuevos
artículos 778 bis a 778 quáter, con el siguiente título:
«CAPÍTULO IV BIS.
Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional».

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