Disposición final segunda

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas852-856

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El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes términos:

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

  1. Del homicidio (artículos 138 a 140).

  2. De las amenazas (artículo 169.1.).

  3. De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

  4. Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

  5. De los incendios forestales (artículos 352 a 354).

  6. De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

  7. Del cohecho (artículos 419 a 426).

  8. Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

  9. De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

  10. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438) k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

  11. De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

    RECURSO DE CASACIÓN. NO CABE CONTRA AUTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIA

    DEL JUZGADO PENAL.

    Sentencia: nº 705/2008 de fecha 04/11/2008

    "...En efecto, la introducción en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal de un proceso especial para delitos de menor gravedad, hoy constituido por el Procedimiento Abreviado de los arts. 757 y siguientes, en el que los delitos cuyas penas no excedan los límites previstos en el art. 14.3 son enjuiciados en primera instancia por Juzgados Penales a que el precepto se refiere, y contra cuyas sentencias cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (art. 790) llevó al legislador a excluir el recurso de casación contra la sentencia dictada por este órgano colegiado en la segunda instancia, es decir en

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    apelación. En tal sentido el art. 847 de la LECrim. establece para las Audiencias Provinciales que el recurso de casación solo cabe contra sus sentencias dictadas en juicio oral y "única instancia". Con ello se producía la incongruencia de que en el mismo proceso en que estaba vedada la casación contra la sentencia de segunda instancia no lo estuviera contra los Autos de sobreseimiento libre dictados en trámite de apelación por la Audiencia, dados los amplios términos mantenidos por el art. 848 LECrim. con relación a esta clase de resoluciones sin más exigencias que la de ser un sobreseimiento libre por no ser los hechos delictivos, y hallarse alguien procesado como culpable de los mismos. Sin embargo esta Sala Segunda, en Sala General de 9 de febrero de 2.005 tomó el siguiente acuerdo: "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un Procedimiento Abreviado solo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    a) que se trate de un Auto de Sobreseimiento libre.

    b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.

    c) que se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Acuerdo éste que fué luego jurisdiccionalmente aplicado en sentencia de 8 de abril de 2.005. (F. J. 2º)

    ...El tercero de los requisitos, ya antes exigido en sentencias, entre otras, de 26 de junio de 2001, de 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998 al entender que "carece de sentido admitir casación contra un sobreseimiento libre en procesos donde no cabe casación contra la sentencia absolutoria dictada, como ocurre con las de la Audiencia Provincial que decide una apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal", no concurre en el presente caso. Este dato, sin necesidad de examinar los restantes, es evidente por la naturaleza del hecho y del delito imputado: Tratándose de un posible homicidio por imprudencia, la pena establecida por el art. 142, en caso de imprudencia grave, es la de prisión de uno a cuatro años; a lo que se añade, si es imprudencia profesional, la de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, o cargo, por un periodo de tres a seis años. Esa penalidad se encuentra dentro de los límites competenciales de los Juzgados de lo Penal, según el art. 14.3 de la LECrim. Por lo tanto la sentencia dictada sería apelable ante la Audiencia, que resolvería así en segunda instancia. Y no pudiendo ésta ser recurrida en casación (art. 847 LECrim.) es claro que, según la doctrina expuesta tampoco cabe esta vía de impugnación contra el Auto de Sobreseimiento que aquí se recurre". (F. J. 3º)

    TRIBUNAL DEL JURADO....

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