Disposición final primera [Veintitrés]

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorAbogado de Zarraluqui Abogados de Familia. Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas977-1006
977
Veintitrés
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veintitrés. Se modifica el artículo 90, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 debe-
rá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de
ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el
progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos
con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus ba-
ses de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso,
a uno de los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de
la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán
aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudi-
ciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con
los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que
estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacer-
se mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a
la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o
Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser daño-
so o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores
o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por
terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el
Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Disposición final primera [Veintitrés] — Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
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Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura
pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por
los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo
convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades
de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas
que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública
podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos
exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que
requiera el cumplimiento del convenio.»
COMENTARIO
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Abogado de Zarraluqui Abogados de Familia.
Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
I. PREVIO: EFICACIA DE LOS PACTOS FAMILIARES
Antes de entrar en el pormenor del análisis de la nueva redacción de este
trascendental precepto, tenemos que dedicar una amplia reflexión a sus aspec-
tos generales, su trascendencia y sus efectos, que son objeto de polémica.
Este precepto, que fue introducido por la Ley 30/1981 de 7 de julio, re-
presenta una revolución en el sistema familiar español, incluso más trascen-
dental que el propio divorcio, que ha calificado e identificado esta Ley. Hasta
ese momento, la disponibilidad en las cuestiones familiares, especialmente las
relativas a relaciones verticales, venía siendo una materia conflictiva, cuya efi-
cacia era ampliamente puesta en duda. El art. 90 CC en su novedosa redacción
de 1981, legitima y regula la posibilidad de que los cónyuges pacten, con evi-
dente eficacia legal, cuanto afecta a la organización futura de su familia, tras la
ruptura de la pareja. Y ello –y este es el extremo más revolucionario– incluso
en lo que se refiere a los hijos menores o incapacitados, bajo la potestad de los
padres, aunque con sujeción a un control judicial.
Es éste, pues, el primero y más trascendente de los negocios jurídicos fa-
miliares, cuya validez consagra expresamente la Ley y que, por su amplitud, se
convierte en la manifestación más importante de la facultad de los cónyuges,
extendida después a los miembros de la pareja no casada, para pactar el futuro
de su familia.

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