Disposición final primera [Treinta y cuatro]

AutorManuel Ignacio Feliu Rey
Cargo del AutorDirector Cátedra Asgeco. Universidad Carlos III de Madrid. Of Counsel Broseta Abogados
Páginas1059-1062
1059
Treinta y cuatro
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Treinta y cuatro. El apartado 2 del artículo 177 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga
relación de afectividad a la conyugal, siempre que no sea también adoptante,
salvo que medie separación legal.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa
legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en el procedimiento
judicial contradictorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la
resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido
treinta días desde el parto.».
COMENTARIO
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Director Cátedra Asgeco.
Universidad Carlos III de Madrid.
Of Counsel Broseta Abogados
El artículo 177 Cc., tras la redacción de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
fue modificado posteriormente por la LO 1/1996, de 15 de enero (disp. final
11), y, a su vez, más recientemente, en el año 2015, por la Ley 15/2015, de 2 de
julio, Dip. Final 1,34, y finalmente por la Ley 26/2015, de 28 de julio, art 2.22.
Así pues, curiosamente, en el mismo año 2015, el art 177 Cc. ha sido mo-
dificado dos veces. Lo que ocurre es que la LJV (Ley 15/2015) es anterior a la

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