Disposición final primera [Ochenta]

AutorInmaculada Vivas Tesón
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas1316-1320
1316
Ochenta
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Ochenta. El artículo 1008 queda redactado de la forma siguiente:
«La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento
público.».
COMENTARIO
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Profesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La redacción dada al art. 1008 Cc. por la LJV es idéntica a la prevista en el
Proyecto de Ley 121/000112, de 5 de septiembre de 20141, si bien se contenía
en su Disposición Final Primera , apartado Setenta y cinco.
El art. 1008 Cc.2, antes de la entrada en vigor de la LJV, tenía el siguiente
tenor literal: “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o
auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamenta-
ría o del abintestato”.
Como expresa el propio legislador en el Preámbulo de la LJV, Exponendo
VIII, “a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les
encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de pre-
paración y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y
1 http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-112-1.PDF.
2 El art. 1280, apartado 4º Cc. establece que deben constar en documento público:
“la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios…”.

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