Disposición final primera [Noventa y uno]

AutorRamón Herrera de las Heras
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Civil
Páginas1349-1351
1349
Noventa y uno
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Noventa y uno. El artículo 1060 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente es-
tén legalmente representados en la partición, no será necesaria la interven-
ción ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de
la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un
menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición,
deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dis-
puesto otra cosa al hacer el nombramiento.».
COMENTARIO
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Profesor Contratado Doctor de Derecho Civil. Universidad de Almería
La modificación operada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria es, en lo
referente a este precepto, principalmente sistemática, puesto que no afecta
tanto al fondo del asunto cuanto a la organización del mismo. Así, por ejem-
plo, el nuevo artículo 1060 del Código civil recoge parte de lo que se señalaba
anteriormente en el artículo 272 del citado cuerpo legal. Parece lógico pensar
que lo que el legislador ha pretendido es dar mayor claridad a los contenidos
referentes al papel de los representantes legales en el momento de la partición
de la herencia. No cabe duda que las garantías existentes en la anterior redac-
ción se mantienen en un nivel elevado y que la nueva composición hace más
sencilla su comprensión.
En primer lugar porque actualiza el término utilizado hasta ahora por
el artículo 1060 del Código civil, en el que se seguía refiriendo a incapaci-
tados, por el correcto de personas con capacidad modificada judicialmente. Éste
término fue introducido en la Ley de reforma del Registro Civil, a la vez
que sustituía el de “incapacitado” por “tutelado” e “incapaz” por “discapacita-

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