Disposición final primera [Noventa]

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas1343-1348
1343
Noventa
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Noventa. El artículo 1057 queda redactado de la forma siguiente:
«El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para
después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier per-
sona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el car-
go, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que
representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los
demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un conta-
dor-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del
Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada
requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación
expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre
los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela;
pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la
herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas
personas.».
COMENTARIO
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Notario de Madrid
El apartado segundo del 1057 dice: “No habiendo testamento, contador
partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario Judicial o el Notario,
a petición de los herederos y legatarios que representen, al menos, el 50%
del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio

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