Disposición final primera [Cincuenta y siete a Sesenta y siete]

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorNotario y Registrador de la Propiedad
Páginas1156-1260
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Cincuenta y siete, Cincuenta y ocho, Cincuenta y nueve, Sesenta, Sesenta y
uno, Sesenta y dos, Sesenta y tres, Sesenta y cuatro, Sesenta y cinco, Sesenta y
seis y Sesenta y siete
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Cincuenta y siete . El artículo 689 queda redactado de la forma siguiente:
«El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años
siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de
protocolización de conformidad con la legislación notarial.».
Cincuenta y ocho. El artículo 690 queda redactado de la forma siguiente:
«La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo
ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga cono-
cimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará
responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.».
Cincuenta y nueve. El artículo 691 queda redactado de la forma siguiente:
«Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se
procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.».
Sesenta. El artículo 692 queda redactado de la forma siguiente:
«Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a
su protocolización.».
Sesenta y uno. El artículo 693 queda redactado de la forma siguiente:
«El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autoriza-
rá el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas
y, en su caso, las observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identi-
dad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no
conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.».
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Sesenta y dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 703, que queda redactado
del siguiente modo:
«Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el tes-
tamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al
Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado
por escrito, ya verbalmente.».
Sesenta y tres. Se modifica el artículo 704, que queda redactado del siguiente
modo:
«Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si
no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la
legislación notarial.».
Sesenta y cuatro. El artículo 712 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presen-
tarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento del fallecimiento del testador.
2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en de-
positario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días
siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia
del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascen-
dientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta
el cuarto grado.
3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de es-
tas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad
que determine la legislación notarial.
El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento
por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los da-
ños y perjuicios causados.».
Sesenta y cinco. El párrafo primero del artículo 713 queda redactado de la forma
siguiente:
«El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder
dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad
que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como
heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.».
Sesenta y seis. El artículo 714 queda redactado de la forma siguiente:
«Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo pre-
visto en la legislación notarial.».
Sesenta y siete. El artículo 718 queda redactado de la forma siguiente:
«Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán
ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al
Ministerio de Defensa.
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El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio
Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido
éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.
El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domi-
cilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes,
su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparez-
can ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.».
COMENTARIO
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Notario y Registrador de la Propiedad
El objeto de este trabajo se refiere a la protocolización de los testamentos
ológrafos, cerrados y los otorgados en forma oral y además nos referiremos los
testamentos militares.
Los artículos del Código Civil y de la Ley del Notariado que se interpretan
son los siguientes:
1. Código Civil: 689, 690, 691, 692, 693, 700, 701, 702, 703, 704, 710, 711,
712, 713, 714, 716, 717, 718 y 719.
2. Ley del Notariado: arts. 57, 58, 59 y 60, en relación a los testamentos
cerrados; arts. 61, 62 y 63, en cuanto a los testamentos ológrafos; y, por
último, arts. 64 y 65, por lo que se refiere a los testamentos otorgados
en forma oral.
I. INTRODUCCIÓN
La Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) fue aprobada por la
Ley 15/2015, de 2 de julio. Entró en vigor a los veinte días contados desde de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, número 158, de fecha, 3-julio-
2015, por tanto está vigente desde el 23 de julio de 2015.
La técnica legislativa de la LJV parece, al menos en materia testamentaria,
no muy afortunada pues tiene una redacción farragosa, reiterativa algo caótica
dando lugar, incluso, a párrafos iguales en diversos preceptos, que llevan al expo-
ner los comentarios de las normas a un inevitable sinnúmero de remisiones o de
reiteraciones que pueden hacer la lectura premiosa, engorrosa y complicada.
En este sentido se pueden citar, a mero título de ejemplo:
1. En materia de competencia notarial se reproducen los textos de los precep-
tos con idénticas palabras en el párrafo primero de los artículos 57 (testa-
mento cerrado), 61 (testamento ológrafo) y 64 (testamentos orales);

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