Disposición final primera [Treinta y nueve]

AutorIgnacio Gallego Domínguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas1085-1097
1085
Treinta y nueve
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Treinta y nueve. El artículo 186 queda redactado de la forma siguiente:
«Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números
1.º, 2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio
del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario
judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprove-
chamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los
mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que
graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado ar-
tículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos,
rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin
que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos lí-
quidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus
herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gra-
varlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad
evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar
dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.»
COMENTARIO
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Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
El art. 186 del Cc. ha sido modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria
de 2015, si bien, poco cambia con relación a la anterior redacción del pre-
cepto, salvo la importantísima modificación de atribuir al Secretario judicial

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