Disposición final primera [Treinta y uno]

AutorJorge Blanco López
Cargo del AutorDoctor en Derecho.Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto
Páginas1053-1054
1053
Treinta y uno
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Treinta y uno. El artículo 167 queda redactado de la forma siguiente:
«Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio
del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier
pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la
seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continua-
ción en la administración o incluso nombrar un Administrador.»
COMENTARIO
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Doctor en Derecho.
Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto
La Ley 15/2015, se limita a sustituir los términos “padres”, por “progeni-
tores”, y “providencias” por “medidas”; en coherencia con la nueva regulación
de los trámites seguidos en estas materias, en la que aparecen esos términos.
En lo demás mantiene la integridad de su contenido sobre el ámbito de las
medidas a adoptar para la protección de los bienes del menor.
Los padres titulares de la patria potestad (o con más precisión, en térmi-
nos introducidos por la reforma, los progenitores) precisan de la previa autori-
zación del Juez para enajenar o gravar bienes inmuebles de sus hijos menores
de edad, en base al artículo 166 del Código civil, que exige causas justificadas y
audiencia del Ministerio Fiscal.
La protección del interés de los hijos menores exige medidas de cautela
especiales cuando se trata de la realización de actos que pueden implicar la
disminución del patrimonio del menor. La posibilidad de que los progenitores
no actúan en interés de los hijos menores justifica la existencia de este pre-

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