Disposición final primera [Setenta y seis a Setenta y ocho]
Autor | Ramón Múgica Alcorta |
Cargo del Autor | Abogado del Estado y Notario |
Páginas | 1297-1312 |
1297
Setenta y seis, Setenta y siete y Setenta y ocho
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Setenta y seis. El artículo 956 queda redactado de la forma siguiente:
«A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las
precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del cau-
dal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que,
por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles,
total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal
relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributa-
ria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.».
Setenta y siete. El artículo 957 queda redactado de la forma siguiente:
«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás
herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inven-
tario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera
el artículo 1023.».
Setenta y ocho. El artículo 958 queda redactado de la forma siguiente:
«Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios
habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los
bienes por falta de herederos legítimos.»
COMENTARIO
R M A
Abogado del Estado y Notario
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
Los artículos 956 a 958 del Código Civil completan una Sección, integrada
en el marco de la sucesión intestada, que lleva por rúbrica “De la sucesión del
Estado”. En su redacción anterior disponían:
Disposición final primera [Setenta y seis a Setenta y ocho] — Ramón Múgica Alcorta
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Art. 956.
“A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto
en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera
parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de
Beneficencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter pú-
blico o privado, y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos
caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre
otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya
consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra
tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda públicas,
salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros
acuerde darle, total o parcialmente, otra aplicación”.
Art. 957.
“Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o
Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso
del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se enten-
derá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de
declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023”.
Art. 958.
“Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de pre-
ceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de
herederos legítimos”.
El texto transcrito de los artículos 956 y 957 data de la reforma operada
II. DISPOSICIÓN NORMATIVA ANALIZADA: VALORACIÓN EX-
PLICATIVA
1. Novedades más relevantes
Una aproximación al nuevo texto legal revela:
1 La redacción originaria de 1889 del Cc. decía para estos artículos:
Artículo 956.
“A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las pre-
cedentes secciones, heredará el Estado, destinándose los bienes a los establecimientos de
beneficencia e instrucción gratuita, por el orden siguiente:
“1.º Los establecimientos de beneficencia municipal y las escuelas gratuitas del domi-
cilio del difunto.
“2.º Los de una y otra clases de la provincia del difunto.
“3.º Los de beneficencia e instrucción de carácter general”.
Principio del formulario.
Artículo 957.
“Los derechos y obligaciones de los establecimientos de beneficencia e instrucción en
el caso del artículo anterior serán los mismos que los de los otros herederos”.
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