Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión

AutorMargarita María Grau Sancho/Joan Munar Bennàssar
Cargo del AutorRegistradora de la propiedad/Notario
Páginas1681-1697
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Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954,
de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento
de la posesión
Uno. La Sección segunda del Capítulo I del Título V pasa a tener la siguiente
denominación:
«Sección segunda. Venta extrajudicial».
Dos. El artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 86.
Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial será necesario:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe por el deudor,
o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le represente,
en su día, en la venta de los bienes hipotecarios. Este mandatario podrá ser el
propio acreedor.
2.º Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan los
bienes. El tipo de subasta pactado no podrá ser distinto del que se fije, en su
caso, para el procedimiento judicial.
3.º Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un domicilio
para requerimientos y notificaciones. También podrá designarse una dirección
electrónica, en cuyo caso los requerimientos y notificaciones se harán, además,
en esa forma.
En todo lo no especialmente regulado en esta Ley, se aplicará supletoriamente a
la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento, las normas sobre subasta electrónica contenidas en la legisla-
ción procesal.»
Tres. El artículo 87 queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 87.
El procedimiento extrajudicial se ajustará necesariamente a las siguientes
reglas:
1.ª Sólo podrá ser seguido ante Notario competente para actuar en el lugar
donde radiquen los bienes hipotecados o de un distrito colindante a él.
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Disposición final decimotercera Margarita María Grau Sancho – Joan Munar Bennàssar
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2.ª Se iniciará por un requerimiento dirigido por el acreedor al Notario que,
previo el cumplimiento de los requisitos de este artículo, proceda a la venta de
los bienes en pública subasta.
En el requerimiento hará constar el acreedor la cantidad exacta que sea objeto
de la reclamación, por principal e intereses, y la causa del vencimiento, entre-
gando al Notario el título o títulos de su crédito, revestidos de todos los requi-
sitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que tengan carácter
ejecutivo.
Este requerimiento se hará constar en acta.
3.ª A solicitud del acreedor, el Notario requerirá de pago al deudor, y, en su
caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor, con expresión de la causa
del vencimiento y de la cantidad total reclamada, y se hará constar que si no
se hiciere el pago se procederá a la subasta de los bienes hipotecados, sin necesi-
dad de nuevas notificaciones ni requerimientos.
Los requeridos, dentro de los cinco días siguientes al del requerimiento, debe-
rán pagar o entregar la posesión material de los bienes hipotecados al acreedor
o mandatario designado en la escritura de constitución de la hipoteca.
Cuando el deudor incumpliere la obligación de entregar la posesión de los bie-
nes, el Notario no seguirá adelante con el procedimiento de venta si así lo
solicitare el acreedor, quien podrá también, para hacer efectivo su crédito, acu-
dir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de ejercitar las
acciones civiles y criminales que le correspondan.
4.ª A instancia del acreedor, a la que se acompañará el requerimiento de pago,
el Registrador expedirá certificación literal del asiento de la hipoteca, en la
que se expresará que se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la can-
celación o modificaciones que constaren en el Registro, y se relacionarán los
asientos posteriores.
El Registrador hará constar, al margen de la inscripción de hipoteca, que ha
expedido la certificación expresando su fecha, la iniciación del procedimiento y
el Notario ante quien se sigue.
Cuando de la certificación del Registro aparezca algún asiento con posterio-
ridad a la inscripción de la hipoteca, se notificará al deudor y a su titular la
existencia del procedimiento para que pueda, si le conviniere, intervenir en la
subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y costas.
En este último caso, los acreedores quedarán subrogados en los derechos del
actor y se hará constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción de
la hipoteca en que dichos acreedores se subroguen y de los respectivos asientos,
mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las canti-
dades adeudadas o del mandamiento judicial, en su caso.
5.ª Transcurridos cinco días desde la práctica del requerimiento, se procede-
rá a la subasta, cuya convocatoria se anunciará en el “Boletín Oficial del
Estado”. La subasta se celebrará de forma electrónica en el Portal de Subastas
de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. La subasta admitirá postu-
ras durante un plazo mínimo de veinte días naturales desde su apertura y no

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