Disposición final decimoséptima. Creación del registro central de delincuentes sexuales

AutorIgnacio Lledó Benito
Páginas1143-1168

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Disposición final decimoséptima. Creación del registro central de delincuentes sexuales.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro Central de delincuentes sexuales en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad. Se formará, al menos, con los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en los que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores. La Administración General del Estado colaborará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información en este ámbito.

COMENTARIO

Ignacio Lledó Benito

Doctor Internacional en Derecho Penal

Profesor de Derecho Penal en la Universidad de San Pablo CEU Madrid

I Consideraciones generales a la justificación y creación del registro central de delincuentes sexuales

Del tenor literal de esta Disposición final decimoséptima (en adelante DFDsep) prevé: " El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dic-

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tará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro Central de delincuentes sexuales en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad. Se formará, al menos, con los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en los que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores. La Administración General del Estado colaborará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información en este ámbito".

Como muy explica GONZÁLEZ MONJE esta previsión normativa ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales, objeto del presente comentario, así como el régimen de inscripción, consulta, certificación y cancelación de los datos contenidos en el mismo, y que se estructura sobre la base del carácter prioritario del interés superior del menor, siendo de aplicación a todo el territorio nacional. Con ello se incorporan al derecho interno las exigencias ya contenidas en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y abuso sexual, de 25 de octubre de 2007 (Convenio de Lanzarote); la Directiva 20011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; y la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos. En concreto, el art. 5.3 del Convenio de Lanzarote de 2007 establece que «cada Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las condiciones de acceso a las profesiones cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con niños garanticen que los aspirantes a ejercer dichas profesiones no hayan sido condenados por actos de explotación o abuso sexual de niños» 1.

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En opinión de MARTÍN GONZÁLEZ el Registro sobre delincuentes se

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xuales responde a una necesidad social agravada por los casos de agresiones y abusos sexuales con gran repercusión en los medios de comunicación de nuestro país, y en virtud de la ratificación del Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la explotación y abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, y a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo. Y, como explica este autor la gran cuestión a resolver en este apartado es si la reciente creación del Registro Central de delincuentes sexuales (RCDS) constituye o no un método adecuado para la prevención de esta naturaleza de delitos y de su reincidencia 2.

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La creación de un Registro Central de Delincuentes Sexuales, prevista en la disposición final decimoséptima de la Ley 26/2015, se encuentra «directamente relacionada» -tal y como se dice en su propia exposición de motivos- con el requisito introducido por esa misma ley, para poder acceder y ejercer una profesión que implique contacto habitual con menores, de no haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual o de trata de seres humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de di

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ciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Este requisito se contempla en el nuevo apartado 5 del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, incorporado por el apartado ocho del artículo único de la Ley 26/2015 3.

En cuanto a la técnica empleada para la creación del RCDS 4, participamos del criterio expuesto en los informes del Consejo de Estado y el del CGPJ, que se formulaban al entonces proyecto de lege ferenda, hoy lege lata, que debería haberse realizado mediante la modificación del Real Decreto 95/2009, en lugar de hacerse como una norma independiente; y se decía al respecto que el plazo de seis meses establecido en la disposición final decimoséptima de la Ley 26/2015 no es razón que justifique la opción elegida en el texto sometido a consulta, teniendo en cuenta que la habilitación para el ejercicio de la potestad reglamentaria no caduca -a diferencia de lo que sucede con las delegaciones legislativas- por el transcurso del plazo. Por otra parte, la incorporación al proyecto de Real Decreto de la ya mencionadas disposición adicional única y disposición final primera, en los términos propuestos por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, mejora la coordinación entre la norma proyectada y el Real Decreto 95/2009, pero no constituye una solución idónea, como reconoce la propia memoria 5.

Otra cuestión interesante desde la panorámica general del status quaestionis (volveremos infra sobre ello) es la referencia al listado de delitos.

Como muy bien expone MARTÍN GONZÁLEZ, "Se adolece de cierta imprecisión al existir una generalizada referencia a lo contemplado tanto en el

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Título VII bis relativo a la trata de seres humanos como al Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en relación a los delitos que figuran en el Registro Central de Delincuentes Sexuales:

"(...) el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos."

En conclusión, los delitos a los que hace referencia la presente disposición legal objeto de análisis son:

- Trata de seres humanos (artículo 177 bis).

- Agresión sexual (artículos 178-180).

- Abuso sexual (artículos 181-183).

- Acoso sexual (artículo 184).

- Exhibicionismo y provocación sexual (artículo 185).

- Prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 187 y 188).

- Pornografía infantil (artículo 189).

Las dudas que se generan en el presente análisis sobre el Real Decreto parten de no incluir determinados tipos que se encuadran también en el mencionado título VIII pero a los que no se ha hecho referencia directa:

- Child grooming o internet grooming (artículo 183 ter).

- Venta, difusión o exhibición de material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad (artículo 186)" 6.

Efectivamente, sobre esta cuestión se manifestó a la sazón el Consejo Fiscal en el informe al proyecto de Real Decreto sobre RCDS, y en tal sentido concluía con razón que:

"En primer lugar, no deja claro si los delitos a los que se refiere deben ser en todo caso delitos en los que el sujeto pasivo sea menor de edad. A la...

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