Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil. Disposición final cuarta [Uno]

AutorEmma Sánchez Sánchez
Cargo del AutorLetrado de la Administración De Justicia
Páginas1434-1448
1434
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de
Registro Civil
Uno. Los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 quedan redactados de
la forma siguiente:
«1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o
Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario di-
plomático o consular Encargado del Registro Civil.
2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción
de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumpli-
miento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dis-
pensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquie-
ra de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario
judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
5. El Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos
contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y
de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los
informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los
requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes
o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consen-
timiento y la veracidad del matrimonio. Si alguno de los contrayentes estuviere
afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dicta-
men médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expedien-
te, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias susti-
tutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin
nueva publicación o diligencias.
6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o
Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará
resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los
requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del
régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad
civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución
deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad
o el impedimento que concurra.

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