Disposición final cuarta [Dos]

AutorMaría José Reyes López
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Valencia
Páginas1449-1456
1449
Dos
Dos. El apartado 1 del artículo 58 bis queda redactado del siguiente modo:
«1. Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en
los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a
lo dispuesto en los mismos.
2. En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa previs-
ta por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las
mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido
el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de
un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo
anterior. Cumplido este trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del
Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro
Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que in-
cluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los
contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la
celebración del matrimonio.
El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos ma-
yores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que
hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga
el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de
culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones
de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requi-
sitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad
religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España,
con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho
reconocimiento.
Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva
de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y
las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente
o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario
judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o
consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso.
Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamen-
tariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición
de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro

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