Disposición derogatoria única

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas840-851

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  1. Quedan derogados:

    1. El texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1 del artículo 20 en lo que se refiere al número 2 del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22, 65, y las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

    2. La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.

    3. La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.

    4. La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por menores.

    5. Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:

      · Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros.

      · Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.

      · Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.

      · Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.

      · Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.

      · Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

    6. Los siguientes preceptos:

      · El artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

      · Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.

      · Los artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

      · El artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.

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      · El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

      · El artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.

      · El artículo 4. de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

      · Los artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.

      · Los términos activo y del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

      DELITO ELECTORAL. ALEGACIÓN DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

      Sentencia: nº 1095/2007 de fecha 28/12/2007

      "...Por infracción de ley (art. 849-1º LECrim.) en el correlativo ordinal estima indebidamente aplicado el art. 143, en relación al 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985.

      1. Alega ahora que no fue consciente de que el mandato legal fuera imperativo y la obligara al cumplimiento de los deberes electorales, ya que al presentar un escrito de alegaciones a la Junta sobre objeción de conciencia, quedaba a su juicio desvinculado de tales deberes, aunque la Junta Electoral de Zona no acogiera la excusa.

      Al haber advertido a la Junta que por la razones que exponía en su escrito no estaba dispuesto a cumplir con la obligación para la que se le requería, se despreocupó del asunto, en la confianza de que sería nombrado otro ciudadano para suplirle. Ello le colocaba en una situación de error vencible o invencible respecto a la vigencia de la obligación (art. 14.3 C.P.), que -insiste- debió dejarse sin efecto, en tanto en cuanto estaba amparado en el ejercicio del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 C.E.

      2. El impugnante, en este motivo, realiza afirmaciones altamente significativas. Nos dice en este sentido que después de formular alegaciones ante la Junta Electoral de Zona se desentendió del problema, y a su vez reconoce que en su declaración dijo haber tenido conocimiento de la obligatoriedad de los deberes como se desprendía de la orden recibida, pero a pesar de ello, hecha la advertencia a la Junta, creía que quedaba excluída la comisión de cualquier delito.

      En realidad la libertad ideológica, que en todo momento le fue respetada, no libera de las obligaciones ciudadanas, que tienen su anclaje en la Constitución y más concretamente en la Ley Orgánica General Electoral.

      El fundamento jurídico 1º de la sentencia expresa que el propio acusado ha reconocido los hechos, puesto que conocía la notificación de su nombramiento como vocal de una mesa electoral, sabía que el cargo era obligatorio y era consciente de las consecuencias de su incumplimiento, lo que de forma nítida excluye cualquier error sobre la obligatoriedad de la función a cumplir impuesta por ley.

      El art. 16.1 C.E., que establece y ampara la libertad ideológica, no choca con el desempeño del cargo electoral que conforme a ley le fue asignado, ya que ello no le impide asumir o profesar cualquier opción en el campo de las ideas y del pensamiento, e incluso, prescindir del ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo, pero como ciudadano integrante del cuerpo social se halla moral y jurídicamente obligado a aceptar las normas esenciales que mantienen, con orden, libertad y justicia, la estructura de la sociedad en la que vive y de la que también recibe los beneficios como cualquier otro ciudadano. Sobre este particular ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia nº 1.054 de 4-10-2004.

      No existió ningún error, ni la conducta omisiva estuvo justificada, circunstancias que excluyen cualquier desviación o equivocación en el juicio de subsunción.

      El motivo ha de declinar. (F.J. 2º)

      ...Los motivos 3º y 4º reiteran la misma queja y con sede en el art. 849-1º LECrim., estiman inaplicada la eximente del art. 20.5º o 7º, bien como completa o como semieximente del art. 21-1º, en relación con los primeramente citados, todos del C. Penal.

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      1. Nos dice el impugnante que en el propio procedimiento quedó acreditado que es miembro de la Coordinadora contra el abuso de poder, y ello implica profesar unas ideas que hacen no sentirse representado por este sistema político democrático. Al negarse al desempeño del cargo de vocal creía estar actuando amparado en el ejercicio del derecho de libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), consecuencia de un estado de necesidad moral que incidía en él.

      2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente a los hechos probados (art. 884-3 LECrim.), en los que no existe mención o base alguna que permita construir una eximente o atenuante cualificada como pretende el recurrente.

      El acusado no estaba constreñido de modo que le fuera imposible desempeñar el cargo para el que había sido nombrado; ninguna necesidad le abocaba material y moralmente a incumplir tal obligación, que tuvo plenas posibilidades de ejercer sin condicionante alguno.

      Como tiene dicho esta Sala, formar parte de una mesa electoral permite la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio, limitándose el ejercicio a una actividad canalizadora o de control del voto ajeno. La propia combatida justifica certeramente que todo el mundo es libre para manifestar sus ideas y creencias, lo que no empece al cumplimiento del mandato legal.

      Los motivos 3º y 4º han de decaer". (F.J. 3º)

      · El artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.

  2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

    ACUERDO DE PLENO DE 21 DE JULIO DE 2009.

    Órgano que debe resolver las incidencias que aparezcan en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Recurribilidad de los autos de liquidación y admisibilidad del recurso de casación.

    Para la resolución de las incidencias en ejecución derivadas del Jurado es competente el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado o en su caso quien orgánicamente le sustituya.

    Las decisiones adoptadas en ejecución de sentencia por el Presidente del Tribunal del Jurado serán resueltas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

    ACUERDO DE PLENO DE 20 DE ENERO DE 2010.

    Competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexidad delictiva.

    Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el art. 1.2 de la LOTJ:

  3. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

    1. Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

    2. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado (artículo 1.2LOTJ).

  4. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

  5. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

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    La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

    Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este...

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