La disposición de bienes gananciales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

El art. 1362 C.c., no contiene ninguna alusión a los gastos generados a consecuencia de la disposición de bienes gananciales, lo cual puede resultar llamativo porque este concepto sí que aparece recogido en la norma principal dedicada a regular el pasivo ganancial externo, esto es, el art. 1365.1 C.c. Tal omisión puede interpretarse como un simple olvido del legislador. En este sentido, se ha entendido 45 que se trata de una laguna que debe ser objeto de integración mediante la interpretación analógica del art. 1365.1 C.c., en el sentido de entender incluidos en el art. 1362.2 C.c. también los gastos derivados de los actos de disposición de gananciales.

Nuestro parecer es que sí deben entenderse incluidos los gastos generados por la disposición de un bien ganancial dentro del conjunto del pasivo ganancial interno, por las razones que a continuación aducimos. La norma contenida en el art. 1362 C.c. supone una guía fundamental para el conocimiento de las cargas ga nanciales, pero ello no significa que emplee una formulación taxativa en la enumeración de las causas que determinan tales supuestos, porque otros preceptos también asumen tal función normativa ( vgr ., arts. 1363 o 1366 C.c.). Tampoco podemos esperar del legislador que pormenorice en su articulado todos los conceptos que conforman este lado del pasivo común, si pensamos en la amplia casuística posible que el desenvolvimiento de la actividad de cada cónyuge puede producir en el tráfico jurídico. Sobre la base de estas consideraciones, entendemos que el legislador no considerara necesaria la inclusión específica de este supuesto como carga ganancial, porque tal atribución podía deducirse del régimen jurídico general de la sociedad de gananciales.

En concreto, se entiende por disposición todo acto por el que se enajena, se grava o, de modo general, se produce respecto del mismo cualquier modificación jurídica 46 . El acto dispositivo, al transferir o alterar sustancialmente derechos comprendidos en un patrimonio, produce una modificación esencial de esta masa 47 . Por lo tanto, en el ámbito del régimen legal, si se produce tal actuación, ingresa en el patrimonio común el precio o la contraprestación de tal disposición provocando la sustitución de un activo ganancial por otro distinto, en virtud del principio de subrogación real. Así, consideramos equitativo que los gastos que se devenguen por esta operación -por ejemplo, en el caso de la compraventa ordena el Código civil que ciertos...

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