Disposición adicional tercera. Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros

AutorMaría Gavilán Rubio
Cargo del AutorJuez Sustituta Comunidad de Madrid. Profesora Coordinadora módulo de Asesoría y Proceso Penal en el Real Centro Universitario María Cristina Colaboradora Asociada de la RAJyL
Páginas853-854
853
Disposición adicional tercera. Inscripción en los registros públicos de documentos
públicos extranjeros
1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para
inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme
a la legislación de su Estado.
b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento de-
sarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas
en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de
origen.
c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamien-
to designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompa-
tible con el orden público español.
2. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dic-
tadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pro-
nunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corres-
ponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales.
COMENTARIO
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Juez Sustituta Comunidad de Madrid
Profesora Coordinadora módulo de Asesoría y Proceso Penal en el
Real Centro Universitario María Cristina Colaboradora Asociada de la RAJyL
Debemos comenzar haciendo especial mención a que el legislador se re-
fiere a documentos públicos no judiciales. El concepto procesal de documento
público extranjero nos lo da la LEC en su artículo 323 refiriéndose a aquellos
que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales,
haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319, es decir,

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