II. Disposición adicional segunda de la Ley 43/1994, de 30 diciembre, que da nueva redacción al artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, de propiedad intelectual, modificado por la ley 20/1992, de 7 julio

AutorJorge Rodríguez-Zapata Pérez
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. UNA NUEVA REFORMA

    En el comentario a la redacción anterior del artículo 25 de la L. P. I. afirmé que no me parecía que la Ley 20/1992 ofreciera una solución definitiva a la cuestión de la remuneración compensatoria. El nuevo texto ha venido a confirmar, con patente celeridad, esa impresión. Debo advertir, no obstante, que mi opinión se fundaba más en la presumible evolución del Derecho comunitario europeo que en la rectificación de las lagunas que seguía presentando el sistema establecido por la Ley 20/ 1992. La reforma que ahora nos ocupa no se fundamenta, sin embargo, pese a la ocasión que el legislador ha escogido para introducirla, en las exigencias de la Unión Europea, sino en las insuficiencias de la normativa patria. Forzoso será, por ello, mantener la impresión de que el artículo 25 de la L. P. L, en la redacción en la Ley 43/1994, siendo la tercera en siete años, tampoco será la última de las regulaciones legales sobre remuneración compensatoria.

  2. CARACTERES GENERALES DE LA REMUNERACIÓN COMPENSATORIA POR COPIA PRIVADA

    El nuevo artículo 25 mantiene los principios esenciales que han inspirado a los redactores de la Ley de Propiedad Intelectual en 1987 y en 1992. Como es innecesario repetir lo que ya se ha escrito, me voy a permitir remitir en bloque a mi comentario al artículo 25 según la redacción de la Ley 20/1992 (l). Como podrá apreciar el lector, el actual artículo 25 de la L. P. I. ha sido redactado tomando como base esencial el texto de la versión anterior, cuya letra se ha respetado en todo lo que no se innova. La identidad de problemas y la continuidad de textos aconsejan exponer aquí, única y exclusivamente, las tres grandes novedades que introduce la Ley 43/1994 en la atormentada regulación sobre la remuneración compensatoria por copia privada.

    Es de destacar, ante todo, la desaparición del convenio y de la mediación sustitutiva que había introducido la Ley de 1992, ante la falta real de acuerdos en la Comisión Mixta de la Ley de Propiedad Intelectual, alumbrada como fruto de la primera versión de 1987. Se ha llegado por fin a una regulación satisfactoria e inmediatamente eficaz de la remuneración compensatoria, lo que constituye el aspecto más destacable y positivo de la reforma.

    En esta última versión puede apreciarse también un cambio de matiz en la calificación jurídica de la remuneración compensatoria, al subrayar ahora la Ley que dicha remuneración es un «derecho irrenunciable» para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. El examen de la trascendencia que para el futuro pueda tener esa inflexión en la calificación de la remuneración compensatoria es, a mi juicio, la segunda gran cuestión que plantea la reforma de 1994.

    Se ha producido, en tercer lugar, una novación esencial en los deudores de la remuneración compensatoria. La nueva Ley convierte a los distribuidores de los equipos y materiales -ya sean éstos mayoristas o minoristas- en responsables solidarios de la obligación que, además, se repercute en un proceso que necesariamente va a desembocar en el consumidor final, con independencia de que éste se dedique, o no, a efectuar copias privadas. Ese es el demérito esencial de tal modificación que, en contrapartida, tiene la ventaja de introducir seguridad jurídica y transparencia en un mercado en el que los equipos y materiales no se suministran únicamente por los grandes fabricantes e importadores.

    Será necesario que demos cuenta, por último, de la nueva regulación sobre las entidades de gestión y el procedimiento de cobro, últimos aspectos novedosos en la nueva redacción del artículo 25 de la L. P. I.

  3. LA DESAPARICIÓN DEL CONVENIO Y DE LA MEDIACIÓN SUSTITUTIVA

    La innovación más importante del nuevo texto radica en la desaparición de las figuras del convenio y del Mediador, que había introducido en nuestro Derecho la Ley 20/1992, de 7 julio(2).

    Su eliminación se desprende del carácter irrenunciable que ahora tiene el derecho a la remuneración compensatoria (art. 25, 1, de la L. P. L), del silencio del nuevo texto legal sobre las figuras que comentamos y, en fin, de la disposición derogatoria única de la misma Ley 43/1994, que no duda en descender a derogar un simple Real Decreto(3), con lo que indirectamente manifiesta la voluntad legal de suprimir en forma expresa el convenio sobre la remuneración compensatoria y la figura del tercero designado por el Ministerio de Cultura para mediar con carácter resolutivo en sustitución del convenio.

    Los procedimientos de Derecho administrativo que se arbitraron en 1987 y en 1992 para determinar qué equipos y materiales de reproducción debían someterse a remuneración, cuál debía ser el importe y cómo y dónde se debía recaudar se han retirado al fondo del escenario legislativo, dejando en el primer plano un artículo 25 que contiene hoy una regulación jurídico-civil automática e inmediatamente eficaz. Se trata, no obstante, de lo que podríamos denominar «Derecho civil como resultado». En efecto, la determinación legal de la remuneración compensatoria actualmente vigente no habría sido posible sin los procedimientos jurídico-administrativos que, trabajosamente, han contribuido a alumbrarla: Suum cuique pulchrum.

    La remuneración compensatoria aparece ahora totalmente dibujada por la Ley. Se establece una prestación patrimonial forzosa de carácter jurídico-civil, impuesta por la Ley de acuerdo con lo que resulta del artículo 33, 2, de la Constitución, que establece una clara reserva de ley para determinar el contenido de la propiedad, como confirma el artículo 53, 2, de la Norma Fundamental.

    El resultado del proceso es claro. Sin embargo la desaparición de los mecanismos de Administración participada en esta materia suscita el gravísimo problema de cómo se va a adecuar la remuneración compensatoria a las innovaciones tecnológicas revolucionarias que se están sucediendo en materia de copia privada. El grave daño de los derechos de propiedad intelectual que deriva de que las previsiones de la Ley puedan quedar anticuadas es evidente, y nos lleva a cuestionar la institución misma de la remuneración compensatoria.

  4. LA REMUNERACIÓN COMPENSATORIA COMO «REMUNERACIÓN EQUITATIVA» Y «DERECHO IRRENUNCIABLE»

    Es claro que el artículo 31, 2, de la L. P. I. sigue estableciendo un límite a los derechos de propiedad intelectual, por el que se permite la reproducción sin autorización del autor, o del titular del derecho, de obras ya divulgadas para uso privado del copista y siempre que la...

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