Disposición adicional. Primera

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LAS AGUAS PRIVADAS ESTANCADAS Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

    El Código civil (arts. 407 y 408) y la Ley de Aguas de 1879 (art. 17, párrafo 1.°) se referían, en principio, a los lagos y lagunas; únicamente el párrafo 2.° de dicho artículo 17 añadía el término «charcos», a los otros dos de lagos y lagunas, cuando se trataba de terrenos «no públicos». Esto parecía significar que únicamente los charcos o charcas eran normalmente de dominio privado, mientras los lagos y lagunas podían ser públicos o privados dependiendo de la naturaleza de los terrenos en que estuvieran situados.

    Para interpretar la disposición adicional primera objeto de este comentario, parece procedente tener en cuenta esta regulación anterior a la nueva Ley y la naturaleza jurídica normal de las aguas muertas o estancadas (según los terrenos en que estuvieran situadas y según merecieran la consideración de lago, laguna o charca)(1). Si lo hacemos así, podemos entender que esta disposición es una aplicación concreta del principio hipotecario de legitimación registral y que, por ello, establece una presunción iuris tantum conforme a la cual los lagos y lagunas -al conservar el carácter dominical que ostentaban en el momento de entrar en vigor la nueva Ley- podrán ser públicos o privados, mientras las charcas normalmente serán privadas.

    Los bienes de dominio público quedan exceptuados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme establece el artículo 5.° del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, dado que la adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, por lo que su inscripción resulta superflua. Por tanto, las inscripciones registrales de lagos, lagunas y charcas se limitarán a acreditar la propiedad privada de estos bienes; dicho de otro modo: el dominio de los lagos, lagunas y charcas que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad será dominio privado en la generalidad de los casos.

    Lógicamente, podrá acreditarse por cualquier otro medio la propiedad privada de un lago, laguna o charca y su régimen jurídico no será distinto al del lago, laguna o charca inscritos. Lo único que hace el Registro es facilitar la prueba de la propiedad privada, precisamente porque es la propiedad privada la que se ampara en él.

  2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGUAS ESTANCADAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ANTES DE LA NUEVA LEY DE AGUAS

    Es procedente distinguir dos...

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