Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (Ley 13/2005, de 1 de julio).

AutorFrancisco Lledó Yagüe
Páginas215-230

Page 215

Artículo 46

Como nos recordaba la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil).

Explica el Centro Directivo que ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado -que normalmente carecerá ya de relevancia jurídica- y la nueva filiación adoptiva destinada a desplegar la plenitud de efectos. Obviamente, esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se de publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar.

Con razón se concluía que estos inconvenientes desaparecían en gran parte si la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado.

Es por ello que se argumenta por analogía una solución práctica consistente en lo siguiente: "Si en una Resolución de la Dirección General de los Registros puede ordenarse, para mayor claridad, que se extienda un nuevo asiento que recoja los datos rectificados y la cancelación del antiguo asiento (cfr. artículo 307, 1, del Reglamento del Registro Civil), también ha de ser posible, concurriendo las mismas razones de claridad, junto a otras de mayor entidad como la de evitar la publicidad irregular de las adopciones, que este Page 216 centro directivo ordene con carácter general que se emplee análogo sistema para determinadas adopciones, si se dan circunstancias que lo permitan".

La Resolución de 30 de junio de 2000 señalaba que "también aunque haya un único adoptante puede concertarse la inscripción de nacimiento con marginal de la de la adopción para extender una nueva inscripción en la que consten sólo los datos del adoptante" (vide, también, la excelente obra de María Linacero de la Fuente, Derecho de Registro Civil, Cálamo Producciones Editoriales, Barcelona, 2002).

La Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre constancia registral de la adopción supuso un importante avance en la protección de la intimidad personal y familiar, al establecer una serie de medidas tendentes a evitar la publicidad de las filiaciones adoptivas.

Dicha Instrucción se decía que tenía su causa en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil que no permite, sin autorización especial, la publicidad de la filiación adoptiva o de las circunstancias que puedan descubrir este carácter. Se trata de preservar, en interés del menor, que se conozca dicha filiación o cualquier otra circunstancia de la que ésta pueda deducirse. Como nos recuerda LINACERO DE LA FUENTE, tanto la ley como el Reglamento del Registro Civil no han adoptado sus preceptos a la ley de la adopción de 11 de noviembre de 1987 y a la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor. Dicha situación produce un desfase entre la legitimación registral (art. 175 RRC) y el régimen jurídico de la adopción arts. 175-180) con la complicación añadida de la legislación autonómica en materia de adopción.

Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente, cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece y, a tal efecto, procede que se permita que no conste en la inscripción de la adopción el lugar real del nacimiento del adoptado y que en sustitución pueda solicitarse que conste el correspondiente al domicilio del adoptante o adoptantes, por atribución a éstos de la facultad similar que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos.

La Instrucción citada no preveía e1 incremento de las denominadas adopciones internacionales, que han pasado a ser, con diferencia, mayoritarias respecto de las nacionales, aconsejaba que fuera contemplado para que la finalidad perseguida por dicha Instrucción continúe siendo efectiva. De hecho uno de los principales problemas es el reconocimiento de adopciones Page 217 constituidas en el extranjero por adoptantes españoles. De hecho, como concluye LINACERO DE LA FUENTE, la D.G.R.N prohíbe la inscripción en el Registro Civil de instituciones adoptivas extranjeras cuyos efectos no se corresponden con lo previsto en las legislaciones españolas (Resoluciones de 14 de mayo de 1992, 23 de abril de 1993, 24 de junio, 13 y 25 de abril, 10 de septiembre d e1996, 24 de enero, 14 de febrero, 6 y 11 de marzo de 1997, 22 de enero de 1998, 6 de mayo de 1999 y 20 de mayo de 2000).

Así, es contundente el art. 9-5 del Cc modificado por la ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, que dispone:

"No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por el adoptante español, si los efectos de aquella no se corresponden con los previstos por la legislación española".

A mayor abundamiento, la Ley 18/1999, de 18 de mayo, añadió un párrafo final al art. 9.5 del Cc, que permite que se reconozca validez en España a las adopciones constituidas en países cuyas leyes otorguen a los adoptantes la posibilidad de revocar la adopción durante la minoría de edad del hijo, siempre que el adoptante renuncie al derecho de revocación en el documento público o por comparencia ante el encargado del Registro Civil.

En línea con lo expuesto en la Dirección General, adoptó el siguiente acuerdo:

"Se modifica la regla primera de la Instrucción de esta Dirección General de 15 de febrero de 1999, sobre constancia registral de la adopción, mediante la adición de un segundo párrafo, quedando redactada dicha regla de la siguiente manera:

Una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos".

En los casos de adopción internacional, el adoptante o los adoptantes de común acuerdo, pueden solicitar que en la nueva inscripción, conste su domicilio como lugar de nacimiento del adoptado".

En relación a las modificaciones judiciales de capacidad establece el artículo 1.º de la L. R. C. que se inscriba en dicho Registro las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, y el artículo 46 del mismo texto que esas modificaciones se asienten al margen de la inscripción de nacimiento. A mayor abundamiento, concluye el Reglamento de Registro Civil, las circunstancias que deben hacerse constar en esa inscripción marginal. En Page 218 realidad, se ha dicho con razón que el primer apartado del artículo 177 del R. R. C. venía a reproducir, en su vertiente registral, el contenido del ya derogado artículo 210 del C. c, y el apartado segundo hacía lo propio respecto del artículo 298 del C. c, también derogado.

En conclusión, son objeto de inscripción marginal las declaraciones judiciales de incapacitación y la prodigalidad son causas legales de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 C. c.). Y se entiende por incapacitación la declaración judicial por la que se declara que una persona está incursa en una causa legal de incapacitación (art. 199 C. c.), siendo imprescindible proceder al cuidado de esa persona y de sus bienes, o solamente de su persona o solamente de sus bienes (arts. 215 y 286 C. c.). Ese cuidado se suele confiar a un tutor (art. 222, 2.º, C. c.), pero puede confiarse a un curador (art. 287 C. c.) o a quienes ejercieron la patria potestad (nos referimos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada que se prevé en el art. 171 C. c.).

La declaración judicial de incapacitación así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscriben al margen del nacimiento del incapacitado (art. 46 LRC y art. 177 RRC y art. 755 Ley Enjuiciamiento Civil).

Por lo que hace referencia a las declaraciones de concurso, se inscriben en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto afectado (artículos 25 y 46 de la Ley del Registro Civil y 178 del Reglamento del Registro Civil).

Estas situaciones de insolvencia que la doctrina denomina de "cuasi incapacitación" no constituyen realmente un supuesto de incapacitación, ni modifican el estado civil; sin embargo, restringen la capacidad de obrar de la persona declarada en concurso.

El título formal de inscripción en estos supuestos de "cuasi incapacitación" es el correspondiente testimonio de la resolución judicial que los establece. Y como argumenta LINACERO DE LA FUENTE, la finalidad básica de las inscripciones, o en su caso anotaciones que reflejan la insuficiencia patrimonial...

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