La dispensa de impedimento matrimonial y la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales en la ley de la juris dicción voluntaria

AutorIgnacio Pérez Calvo
Páginas127-157

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1. La ley de la jurisdicción voluntaria y la dispensa de los impedimentos matrimoniales
1.1. Rasgos característicos de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria en relación a la dispensa de impedimentos matrimoniales

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria se ocupa de la dispensa de impedimento matrimonial en un capítulo específico rubricado “Capítulo I. De la dispensa de Impedimento matrimonial”, el cual se encuentra encuadrado en el título III de dicha Ley relativo a “Los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria en Materia de Familia”.

El referido capítulo destina 4 artículos, en concreto los artículos 81 a 84 ambos inclusive, para establecer el procedimiento a seguir en orden a la tramitación de la dispensa de impedimento matrimonial, regulándose en los mismos; la competencia, legitimación y postulación (artículo 81); la forma de la solicitud (artículo 82); la tramitación y resolución (artículo 83); y por último, la obtención del testimonio (artículo 84).

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Como quiera que uno de los objetivos especialmente buscados por la Ley es el de agilizar y facilitar los trámites para la obtención de los efectos jurídicos que provengan de actuaciones propias de Jurisdicción Voluntaria, se simplifican al máximo posible las normas de tramitación a los efectos de ofrecer –en términos del propio Preámbulo de la Ley– a los ciudadanos, instrumentos sencillos y efectivos, adecuados a la realidad social a la que se aplican, que simplifiquen su tramitación tratando de optar, en consecuencia con ello, por el cauce menos costoso y más rápido para regular los expedientes de Jurisdicción Voluntaria de manera que “el ciudadano se vea amparado, con el grado de efectividad que demanda una sociedad cada vez más consciente de sus derechos y cada vez más exigente con sus órganos públicos”.

Sin embargo esta búsqueda de la eficiencia y agilidad en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria no supone ningún menoscabo para la seguridad jurídica en cuanto a las garantías procesales. Antes al contrario; la Ley de la Jurisdicción Voluntaria resulta ser una Ley especialmente garantista y ello no sólo porque así lo proclame expresamente la propia Ley en su Preámbulo afirmando que siempre que se simplifican trámites se hace desde “el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica”, sino porque ese espíritu garantista se consagra mediante la asimilación de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria a la regulación procesal común con las garantías procesales que supone. Todo ello se realiza mediante la expresa remisión, como norma de carácter supletorio, a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 8. Carácter supletorio de la LEC y artículo 18 en cuanto a la sustanciación de la comparecencia por los trámites de la LEC para el juico verbal) así como mediante la adaptación en general de la regulación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria “a los principios, preceptos y normas generales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (Preámbulo, ap. III).

Consecuencia de este carácter garantista de la Ley, predicable no sólo desde un punto de vista procesal sino también sustantivo, es que estará reservado a la decisión del Juez, excluyendo a otros operadores jurídicos, la resolución de aquellos expedientes que afecten al interés público o al estado civil de las personas de tal forma que, como norma general, será el Juez el encargado de decidir en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de personas y de familia y por ello, en lo que aquí interesa, deberá ser el Juez el que resuelva el expediente denegando o concediendo la dispensa del impedimento para el matrimonio (art. 83.2 LJV).

En consonancia con lo anterior la LJV establece un procedimiento sencillo y ágil –ni siquiera es preceptiva la intervención de abogado y procurador, ex. art. 81.3– para la tramitación del expediente de solicitud de dispensa de impedimento matrimonial pero que, al mismo tiempo, resulta respetuoso con las garantías exigibles para el tipo materia que regula.

Por otro lado, esta materia de los impedimentos matrimoniales plasma a la perfección la vocación de la LJV de coordinar y armonizar las leyes, tanto de

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índole procesal como sustantivo, que tengan que ver con la materia que regula, para lo cual también modifica, a través de su disposición final primera , determinados preceptos del Código civil.

Así, en relación a la dispensa matrimonial, se produce toda una reordenación del sistema:

i) Desde un punto de vista procesal unificando el procedimiento para la solicitud de dispensa de impedimento matrimonial a través de un único expediente –sea cual fuere el impedimento cuya dispensa se pretende– tramitado por los trámites de la LJV y resuelto, con competencia atribuida con carácter exclusivo y excluyente, por el Juez de Primera Instancia del domicilio de los contrayentes (art. 81.1). De esta forma se termina con la dispersión que existía con anterioridad a la promulgación de la LJV, situación en la que se distribuía competencia para la concesión de la dispensa entre un órgano administrativo –el Ministerio de Justicia– para la tramitación de la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y otro judicial –el Juez encargado del registro Civil– para la tramitación de la dispensa del impedimento de parentesco en línea colateral, mediante un expediente de naturaleza registral (arts. 260-262 Reglamento Registro Civil).

ii) Desde un punto de vista sustantivo, adaptando la normativa a la nueva realidad social equiparando cónyuge con la persona con la que hubiera estado unido por análoga relación de afectividad a la conyugal, a los efectos de tenerla por incluida como impedimento de muerte dolosa para contraer matrimonio, así como suprimiendo y eliminando la posibilidad de la dispensa de edad para contraer matrimonio a los menores a partir de 14 años, a través de una nueva redacción de los arts. 47 y 48 CC.

1.2. Impedimentos matrimoniales susceptibles de dispensa

El ius connubii o derecho a contraer matrimonio, entendido como derecho a establecer o hacer surgir el vínculo jurídico que nace del negocio jurídico familiar que es el matrimonio, está consagrado constitucionalmente a través del art.32.1 de la Constitución Española, según el cual “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”, precepto prácticamente reproducido por el art. 44 CC que, tras la reforma de la que fue objeto a través de la Ley 13/205 de 1 de Julio por la que se incluyó un segundo párrafo según el cual “El matrimonio tendrá los mismo requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”, hace que deba reinterpretarse ese ius connubii, como el derecho a casarse del hombre y de la mujer con independencia de su sexo y de quien vaya a ser su cónyuge, es decir, el derecho a casarse del hombre y la mujer sin que necesariamente sea entre sí.

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En todo caso, y con independencia de la naturaleza del matrimonio, éste, como cualquier otro negocio jurídico, requiere que se den en los contrayentes una serie de requisitos necesarios para su validez, como así dispone el propio art. 32.2 CE al establecer que “la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.

Por ello el ius connubii no se configura como un derecho absoluto sino que, como cualquier otro negocio jurídico, precisa que concurran una serie de requisitos para poder contraer matrimonio y que se repute como válido produciendo plenos efectos jurídicos.

Los requisitos para contraer matrimonio se pueden agrupar, siguiendo la propia sistemática del Código civil, en requisitos personales formulados en forma positiva; es decir la aptitud mental para prestar válido consentimiento matrimonial (art. 45 CC: “no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial”), y los formulados de manera negativa (art. 46 CC: “no pueden contraer matrimonio 1º. los menores de edad no emancipados, 2º. los que estén ligados con vínculo matrimonial”). También existen prohibiciones de carácter general que impiden a las personas contraer matrimonio entre sí, (art. 47 CC: “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.- los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, 2. los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, 3º. los condenados por haber tenido participación en la...

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