La disolución del partido es una medida proporcionada

AutorMaría Holgado González
Páginas199-201
LA ILEGALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA... 199
V. LA DISOLUCIÓN DEL PARTIDO ES UNA MEDIDA
PROPORCIONADA
Una de las críticas que se dirigen contra la Ley de Partidos es que
anuda a una conducta que ni siquiera constituye ilícito penal una medida
sumamente grave como es la disolución de un partido político que, por otra
parte, no admite modulación en función de la entidad de la conducta san-
cionada, infringiendo con ello el principio de proporcionalidad.
El Tribunal Constitucional descarta la vulneración del principio de pro-
porcionalidad tomando en consideración los siguientes argumentos:
En primer lugar, que ninguna de las conductas aisladamente conside-
radas pueden fundamentar la disolución. Para poder disolver un partido
político es preciso que se realice más de uno de los comportamientos des-
critos en la Ley, según establece esta misma.
En segundo lugar, se exige que tales conductas se realicen de forma
reiterada y grave (art. 9.2) o por repetición o acumulación (art. 9.3). La
descripción de tales comportamientos alude constantemente a la idea de
gravedad y continuidad en el tiempo, pues se dice, por ejemplo, «vulnerar
sistemáticamente», «incluir regularmente», «colaborar habitualmente», et-
cétera.
En tercer lugar, la medida de la disolución es una respuesta idónea y
necesaria para afrontar el peligro que corre el orden pluralista consagrado
en la Constitución con la existencia de partidos políticos que, con su acti-
vidad, colaboren o apoyen la violencia terrorista.
Finalmente, afirma el Tribunal, para merecer la condición de partido
político, tal y como ha sido configurado constitucionalmente, quien aspire
a serlo ha de poder ser expresión del pluralismo político por lo que:
«[…] no es constitucionalmente rechazable que un partido que con su
actuación ataca al pluralismo, poniendo en peligro total o parcialmente la
subsistencia del orden democrático, incurra en causa de disolución»33.
En el recurso de inconstitucionalidad contra la LOPP se singularizaba
especialmente una conducta concreta por lo desproporcionado que, a juicio
del Gobierno vasco, suponía considerarla causa de disolución, además de
poder incurrir en violación de otros derechos fundamentales. Nos referimos,
de un lado, a la inclusión en los órganos directivos o en las listas electo-
rales de personas condenadas por delitos de terrorismo que no hubiesen
rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, y, de otro, a

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