Disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada

AutorAngel Rojo Fernández-Río
CargoCatedrático de Derecho mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1487-1514

(*)

I Introduccion

1.La disolución y la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada en el Derecho español vigente

1.1. La Ley de 17 de julio de 1953

Como es sabido, la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, dedicaba a la disolución y a la liquidación el Capítulo VII, integrado únicamente por tres artículos (arts. 30 a 32): el primero de ellos enumeraba las causas de disolución totalPage 1487 de la sociedad, con reproducción de las contenidas en la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas (art. 150); el segundo regulaba la exclusión de socios como supuesto de disolución parcial; y el tercero contenía una remisión a lo dispuesto en la escritura de constitución y en el Código de comercio para la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada.

La mera lectura del Capítulo VII ponía de relieve no sólo la insuficiencia, sino también la deficiencia normativa. Como ha escrito L. Carlón, quizá fuera éste uno de los capítulos más deficientes de la Ley de 1953. Probablemente el aspecto más criticable era -y es- esa remisión a la escritura y al Código de Comercio de toda la materia relativa a la liquidación de la sociedad (art. 32 L.S.R.L.). En la práctica española no es infrecuente que la escritura o los estatutos sociales carezcan de normas sobre esta materia, razón por la que el régimen jurídico de la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada queda íntegramente remitido al Código de Comercio (arts. 227 y sigs.), cuya regulación -muestra una muy escasa protección a los acreedores por considerar la liquidación como un asunto de interés exclusivo de los socios-.

1.2. La reforma del artículo 30 L S.R.L. por la Ley 19/1989, de 25 de julio

Ni el Anteproyecto de Ley de reforma parcial y adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, de 1987, ni el Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno modificaban el contenido de este Capítulo, limitándose a cambiar la numeración del mismo -de Capítulo VII a Capítulo VIII-, como consecuencia de la introducción de un nuevo Capítulo previo sobre fusión y escisión, de contenido remisorio. Esta falta de reforma del régimen jurídico de la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada podía explicarse por cuanto que la materia tampoco experimentaba variación alguna en la Ley de Sociedades Anónimas. Sin embargo, carecía por completo de explicación la falta de reforma del régimen jurídico de la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, dada la sustancial modificación de la enumeración legal de las causas de disolución de la sociedad anónima y, en general, del régimen legal de la disolución (art. 6.º del Proyecto).

Durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley se eliminó este defecto en el Congreso de los Diputados, mediante la extensión de la reforma al artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aceptando una enmienda del Grupo socialista (enmienda número 349) por la que se daba la siguiente redacción a dicho artículo 30:Page 1488

-La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad anónima-.

Esta redacción se mantendrá en el Senado. De este modo, de las tres materias que integran el Capítulo VIII de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo la relativa a la disolución total de la sociedad experimentó modificación respecto de la versión originaria de 17 de julio de 1953.

El nuevo artículo 30 tiene el indudable mérito de unificar la enumeración de las causas de disolución de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada; pero, al lado de este aspecto positivo, presenta el inconveniente de abrir un delicado problema de interpretación. En efecto, con gran economía legislativa, el nuevo artículo 30 contiene una remisión al régimen jurídico de las sociedades anónimas tanto por lo que se refiere a las causas de disolución como por lo que se refiere a los efectos de esa disolución. Sin duda alguna, al señalar que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad anónima, la Ley pretende que no exista diferencia sustancial entre el carácter de las distintas causas de disolución por razón de la sociedad afectada y. sobre todo, que cualquier interesado pueda solicitar la disolución judicial de la sociedad de responsabilidad limitada en los mismos casos que respecto de la sociedad anónima (ver art. 262.3 L.S.A.), pesando la obligación de esa solicitud sobre los administradores de la sociedad cuando el acuerdo social, en Junta general de socios o fuera de ella (art. 14 L.S.R.L.), fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado (ver art. 262.4 L.S.A.), con responsabilidad solidaria por las obligaciones de la sociedad a cargo de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución (ver art. 262.5 L.S.A.). Por ello, carecen de fundamento las dudas y vacilaciones de algunos jueces y magistrados acerca de si esa responsabilidad solidaria de los administradores es o no aplicable a los administradores de sociedades de responsabilidad limitada.

Con todo, forzoso es reconocer que la nueva previsión normativa según la cual las sociedades de responsabilidad limitada se disuelven -con los mismos efectos- que las sociedades anónimas (art. 30) parece estar en contradicción con la vieja previsión normativa, todavía vigente, según la cual la liquidación de estas sociedades se rige por lo dispuesto en la escritura y en el Código de Comercio (art. 32). Esta aparente contradicción puede salvarse -siguiendo a J. Bolas- si se entiende que la Ley de Sociedades Anónimas se aplica al régimen de la disolución y a la aperturaPage 1489 de la liquidación como efecto de la disolución (con lo que también será de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada el artículo 266 L.S.A., de manera que la liquidación propiamente dicha, como efecto de la disolución, no será necesaria en el caso de cesión global del activo y del pasivo), mientras que el nombramiento de liquidadores, el estatuto jurídico de los mismos y el procedimiento liquidatorio quedan sujetos a lo previsto en la escritura social y en el Código de Comercio.

2. La disolución y la liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Ley de 1993

Al afrontar la reforma global del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, el principal problema que, en materia de disolución y liquidación, se planteaba a la Ponencia especial designada en 1990 por el Ministro de Justicia en el seno de la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación, era el de encontrar un punto de equilibrio entre dos principios básicos de política legislativa: de un lado, el de facilitar la extinción de sociedades, del mismo modo que se facilitaba la constitución de las mismas; de otro, el de respetar, con la máxima fidelidad posible, respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, aquellas partes de la Ley de Sociedades Anónimas que habían sido objeto de reforma por la Ley 19/1989, de 25 de julio.

Ciertamente, en la realidad española la frecuencia de sociedades extintas no canceladas constituye motivo de meditación sobre la necesidad de articular un régimen jurídico suficientemente ágil y flexible para facilitar la extinción de la sociedad, sin mengua de la tutela de acreedores y de socios. La prevista disolución de pleno derecho y cancelación de oficio de los asientos correspondientes a las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada que no hayan presentado a inscripción registral el aumento del capital social hasta el mínimo legal o el acuerdo de transformación dentro del plazo legalmente establecido (disp. trans. 6.a Ley 19/1989, de 25 de julio), -limpiará- el Registro Mercantil, eliminando un elevado número de sociedades (algunas de las cuales -muy pocas- pasarán a ser irregulares sobrevenidas), pero no eliminará la duda acerca de si la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la extinción de la sociedad se debe única y exclusivamente a desidia de los interesados o si, en alguna medida, es la complejidad de la normativa aplicable la razón de esa falta de cumplimiento de los requisitos legales.

El propósito de establecer un adecuado régimen de la liquidación de las sociedades de capital chocaba, sin embargo, con la tarea encomendada a laPage 1490

Ponencia, que no era sino la de elaborar una nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para sustituir a la muy insuficiente Ley de 17 de julio de 1953. Se podía, pues, establecer un régimen jurídico de la liquidación de esa forma híbrida...

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